Radicación no 75455 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL16651-2017 Radicación no 75455 Acta 35 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación de tutela interpuesta por OLIVA EDILMA, LUIS CARLOS, MARÍA STELLA, MARLEN y ARMANDO CARRERO MORENO contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de agosto de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, extensiva al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COCUY.
I.
ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela, al considerar que las autoridades judiciales accionadas le vulneraron el derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso,a « la seguridad jurídica», a « la recta impartición de justicia» y al cceso a la administración de justicia, dentro del juicio ordinario de nulidad de contrato de donación, que promovieron contra de Anatolia Carrera Muñoz.
Para el efecto, los petentes adujeron que conoció del proceso el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cocuy, identificado con radicado n. ° 2012-0080 y quien negó las pretensiones solicitadas por los accionantes. Inconformes con la anterior determinación, instaurarón recurso de apelación, el cual, fue resuelto por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y a través de la sentencia calendada el 23 de junio de 2017, confirmó integramente la decisión del a quo.
Como resultado de lo anterior, refiereron que el ad quem, en razón al proveído de fecha 23 de junio de los corrientes, desconoció «el precedente jurisprudencial y constitucional al que deben estar sometidos todos los fallos de los jueces de la República» puesto que decidió diferente a como se había hecho bajo las causas de radicado n. ° 2012-0079 y 2012-0082 donde se accedió a la declaratoria de la nulidad.
De igual manera, mafifestaron que «no fueron expuestos clara y razonadamente con fundamentos jurídicos que sustentaron su decisión» por lo que estiman procedente la intervención del juez de tutela. Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia se ordene «declarar (…) la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ESCRITURA DE DONACIÓN [n. °] 342 de 2008 de la Notaría Única del Cocuy – Boyacá, por medio de la cual Espíritu Santo Carrero Báez donó los predios El raque (…) y laguna amarilla (…), cuya nulidad [se] reclama (…) dentro del proceso No. 2012-0080».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 3 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, se recibió respuesta por parte de la demandada en el proceso objeto de tutela, quien manifestó que nada tiene que ver los procesos nombrados por los accionantes, ya que «se trata de procesos diferentes, con bienes diferentes –objetos diferentes y partes diferentes».
Además, señaló que en el proceso n. ° 2012-0080, se determinó que el acto no requería insinuación. Asimismo, el titular del juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, señaló que la presente acción es improcedente, puesto que se cumple con ningún requisito para el amparo contra decisiones judiciales. Surtido el trámite de rigor, esa Sala de Casación Civil, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de agosto de 2017, denegó la protección procurada.
Para el efecto, razonó la colegiatura, que: El amparo invocado no tiene vocación de prosperidad, porque además que tuvo como fundamento argumentos que no pueden considerarse caprichosos, absurdos o infundados, su sentido no estaba atado a lo que previamente se resolviera en las causas que refieren los accionantes, toda vez que se invocan con fuerza de precedente judicial unas determinaciones emitidas por un juzgador de menor categoría, y en cuanto a la que profirió la misma Colegiatura refrendando una de aquéllas, se observa que emergió de unos supuestos fácticos diferentes a los que fundaron el fallo que hoy se cuestiona.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión la impugnó, argumentando que los proveídos allegados al proceso y en los que basa su tesis, si guardan similitud o igualdad con el atacado por esta vía. De igual forma, aducen que debe primar la norma sustancial frente la procedimental. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No solo la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia.
Sino también, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se configuran vías de hecho y la carencia de mecanismos judiciales de defensa para enervarla, para lo cual sentó una línea sobre el tema que involucra la superación del concepto de vías de hecho y adoptó una redefinición conocida como supuestos de procedibilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, que incluye los conceptos de defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto factico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y la violación directa de la constitución. Al respecto debe decirse que la labor del juez de tutela se encuentra estrictamente limitada a aquellos eventos en que, en su actividad probatoria, el funcionario judicial incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, tornan la decisión judicial en arbitraria e irrazonable.
Esto supone que la acción de tutela carece de alcance para realizar un juicio de corrección sobre la valoración probatoria; en cambio, como lo expone la doctrina nacional, es un juicio de evidencia, en el que el juez ordinario incurrió en un error indiscutible en el decreto o apreciación de la prueba. Este error debe guardar una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto.
En efecto, se observa que la impugnación planteada no está llamada a prosperar, como quiera que el tribunal encartado, de conformidad con la realidad procesal y fáctica dentro del trámite del proceso de nulidad de contrato de donación que promovieron contra Anatolia Carrera Muñoz, concluyó que: Debe tenerse en cuenta el artículo 3° del Decreto 1712 de 1989 establece que, tratándose de donaciones, “la escritura pública correspondiente, además de los requisitos que le son propios y de los exigidos por la ley, deberá contener la prueba fehaciente del valor comercial del bien, de la calidad de propietario del donante y que éste conserva lo necesario para su congrua subsistencia”, precepto del que se infiere con precisión que la tasación de las donaciones, a efectos de determinar si su valía hace necesaria la insinuación debe surgir del valor que los activos involucrados tienen en el comercio.
Luego, dichos montos de los bienes, sin que además en el instrumento exista prueba del valor comercial del bien. (…) No obstante lo anterior, con las pruebas recaudadas dentro del proceso, más exactamente con el dictamen pericial practicado, el cual no fue objetado por las partes, se pudo concluir que el valor de los derechos y acciones de que trataba la donación cuestionada para la época en que fue realizada, año 2008, equivalía a $18.800.000, suma ésta que no era superior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, requeridos para que fuera necesaria la insinuación, pues el salario mínimo para el año 2008 correspondía a $461.500, 00m luego toda donación que excediera de $23.075.000, debía contener insinuación, la que no era necesaria en este evento, tal como lo consideró el notario en el instrumento, en consecuencia, le asiste razón al a quo al considerar que no era necesaria.
De conformidad con lo anterior, se encuentra que la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
De otra parte, en cuanto al precedente judicial referido por los accionantes, esta Sala advierte que no se tratan de supuestos facticos idénticos, puesto que no versan sobre los mismos inmuebles, lo cual, infiere directamente sobre la independencia del juez para poder apartarse de decisiones adoptadas en el pasado, de igual manera, no se le asiste razón al impugnante al considerar el juez de primera instancia no evaluó los juicios traídos a examen por los accionantes, pues solo el 2012-0082, fue conocido de fondo por el tribunal encartado, no siendo suficiente para intentar censurar por esta vía la decisión adoptada por el ad quem.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de agosto de 2017, dentro acción de tutela instaurada por OLIVA EDILMA, LUIS CARLOS, MARÍA STELLA, MARLEN y ARMANDO CARRERO MORENO contra de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, extensiva al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COCUY.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2