Micelio
STL16650-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38518 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16650-2014 Radicación n.° 38518 Acta 106 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de ROSA MARÍA GARZÓN MORENO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, la señora Rosa María Garzón Moreno presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la SEGURIDAD SOCIAL, A UNA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, A LA IGUALDAD, AL MÍNIMO VITAL, A LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, A LA SEGURIDAD JURÍDICA, A LOS PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD Y LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA », que consideró vulnerados por los accionados.

Refiere la accionante, que nació el 18 de abril de 1953 y actualmente cuenta 61 años de edad; que contrajo matrimonio con Pedro Arturo Caicedo Rojas con quien tuvo dos hijos; que convivió siempre con él, de manera ininterrumpida, hasta el día de su fallecimiento, el cual se produjo el 15 de diciembre de 1998; que era la única beneficiara en la afiliación del servicio médico y odontológico del causante, como lo certificó la EAAB ESP; que por Resolución n.° 287 del 5 de septiembre de 1984, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá reconoció a dicho causante, la pensión de jubilación. Informó que dentro de un proceso ordinario adelantado por Amparo Gutiérrez Ramírez contra FAVIDI ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, la accionante fue llamada como interviniente ad-excludendum, y en tal virtud, solicitó en ese proceso el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge supérstite del causante; que el Juzgado, mediante sentencia de fecha del 25 de noviembre de 2005, negó sus pretensiones y declaró beneficiaria a Amparo Gutiérrez Ramírez en calidad de compañera permanente del causante; que contra esa decisión interpuso recurso de apelación, y por fallo del 17 de marzo de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el de primera instancia; que acudió entonces al recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal, pero desistió del mismo ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien por auto del 29 de enero de 2008 negó el desistimiento, y luego, el 12 de febrero siguiente, declaró desierto el recurso; finalmente, que ante el Tribunal solicitó amparo de pobreza.

Manifestó que es una persona de la tercera edad que requiere especial protección del Estado y las decisiones de los accionados vulneraron sus derechos fundamentales, pues su mínimo vital se ve afectado debido a sus condiciones de salud y edad avanzada, además que no cuenta con medios para su sustento, ni posee otro mecanismo de defensa judicial.

Pidió que se ordene al Juzgado Décimo Laboral del Circuito y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que revoquen sus providencias de 25 de noviembre de 2005 y 17 de marzo de 2006, respectivamente, y en su lugar se ordene al Fondo de Vivienda Distrital FAVIDI – Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá, y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de Pedro Arturo Caicedo Rojas, a su cónyuge Rosa María Garzón Moreno, junto con el retroactivo de las mesadas.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2014, estas Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a los intervinientes dentro del proceso controvertido, y les otorgó término para el ejercicio del derecho de réplica. Dentro del mismo, no se recibió escrito de respuesta de los accionados, o de los vinculados. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pretende la interesada que, en sede constitucional, se dejen sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 25 de noviembre de 2005, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de marzo de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que Amparo Gutiérrez Ramírez adelantó contra FAVIDI y en el cual es interviniente ad-excludendum.

Sin embargo, el ataque a estas decisiones judiciales por el medio preferente de la tutela, desconoce los principios de inmediatez y de subsidiariedad, pues de una parte, al observar la fecha en que fue dictada, la última de ellas, venció en exceso el término de los seis meses que la Jurisprudencia ha señalado como límite temporal, para reclamar por esa vía la vulneración de los derechos fundamentales.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales perseguidos, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o la violación. Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente.

Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se dijo que: “(…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.

“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” En el presente caso, no aflora justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas el 25 de noviembre de 2005 y el 17 de marzo de 2006, respectivamente, es decir, después de 8 años y 7 meses desde el último pronunciamiento judicial atacado, lo cual supera en exceso, ese término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio, pues se trata de un plazo prudencial que se estableció con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente, ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.

Acudir tardíamente al reclamo lo desnaturaliza, pues fue establecido para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales. De otra parte, y aunado a lo anterior, la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales surge como remedio, sólo ante la inexistencia de otros mecanismos ordinarios que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario, pues no es natural que se utilice cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, porque su objeto no es el de reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.

Lo expuesto adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo sin restricción alguna implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico ante la ausencia de reglas a seguir.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste en que previamente se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. En el presente asunto, frente a la sentencia de segunda instancia, confirmatoria de la de primer grado, la accionante tuvo oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación y, a pesar de haberlo hecho así, desistió posteriormente del mismo.

Luego es claro que teniendo otro medio de defensa judicial, lo despreció, y esa actitud no autoriza la intervención del juez constitucional. Por todo lo anterior, se negará la tutela impetrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por el apoderado judicial de ROSA MARÍA GARZÓN MORENO, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9