CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38572 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL16648-2014 Radicación n.°38572 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JESÚS ANTONIO ARIAS GALVIS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2013 – 619.
I.
ANTECEDENTES JESÚS ANTONIO ARIAS GALVIS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL y «FAVORABILIDAD» presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Plantea el accionante en el escrito de tutela que nació el 14 de septiembre de 1950 y que durante su vida laboral realizó cotizaciones al I.S.S., por lo que el 28 de febrero de 2011 el referido instituto, mediante resolución n° 101141 le reconoció «pensión sustitutiva, señalando que solo había cotizado 855,29 semanas», de modo que no cumplía con el requisito de semanas para acceder a una pensión de vejez pero si con la edad requerida.
Afirma que interpuso demanda ordinaria laboral contra el I.S.S. hoy Colpensiones, con el fin de que le fuese reconocida una pensión de vejez en aplicación de lo dispuesto en el A. 049/1990 aprobado por el D. 758/1990, la cual conoció en primera instancia el Juzgado Veinte Laboral de Medellín, quien el 16 de septiembre de 2013 dictó sentencia favorable a sus pretensiones, decisión que fue revocada en la segunda instancia por el Tribunal accionado el pasado 2 de diciembre de 2013, a raíz del recurso de apelación formulado por el Instituto demandado, contra la sentencia de primer grado.
Sostiene el promotor que el juez accionado, no tuvo en cuenta que cumple con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en la L. 100/1993, art. 36, por lo que tendría derecho acceder a una pensión de vejez en los términos del A. 049/1990, art. 12, que le permite pensionarse con 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años, pues el interesado cotizó «un total de 855,33 semanas».
Manifiesta que actualmente, su estado de salud es «apremiante ya que [ha] sufrido (…) siete infartos» y que el no reconocimiento de la prestación pensional, lo ha obligado a ganarse la vida « [cuidando] carros en vía pública en el municipio de itagüi (sic)» Con base en los hechos narrados, solicita sean tutelados sus derechos fundamentales y que, para su efectividad, se revoque la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín de fecha 2 de diciembre de 2013, para que, en consecuencia, se acate la de primer grado y se le reconozca una pensión de «jubilación».
Mediante auto proferido el pasado 14 de noviembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vincular al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2013 – 619, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado la parte accionada guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.
En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En el contexto que antecede, es palpable que el accionante busca controvertir una decisión judicial proferida el 2 de diciembre de 2013, fecha en la que el Tribunal endilgado falló en segunda instancia dentro del proceso ordinario que genera la inconformidad planteada en la presente acción constitucional.
Nótese entonces que entre la fecha en que fue dictada la providencia mencionada y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 10 de noviembre de 2014, han transcurrido más de once meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
En un caso similar, la Jurisprudencia de esta Sala ya se había pronunciado en el mismo sentido, en la STL. 10484 de 6 de agosto de 2014. Radicación n°37160: En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad del accionante está argumentada, pues, de no ser así, se impone negar el resguardo.
En el presente asunto no hay justificación que explique la tardanza para intentar el auxilio, pues el fallo del que se duele el actor data de 31 de octubre de 2012, y solo hasta julio de 2014, se presentó la solicitud de resguardo, es decir, luego de un año y nueve meses de la emisión de tal providencia, acontecimiento que impide cualquier protección, toda vez que se configura una causal de improcedencia ampliamente desarrollada por la jurisprudencia. Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible ahora alegar que se desconocieron disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
De otra parte, observa este Colegiado, al consultar el proceso ordinario materia de análisis constitucional en la página web de la rama judicial Siglo XXI: ( http://ww w.ramajudicial.gov.co/portal/servicios/consulta -de-procesos ) que el accionante pese haber contado con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, lo interpuso pero fuera del término, lo que llevó a que el 21 de febrero de los corrientes el Tribunal accionado rechazara el mismo por extemporáneo: Actuaciones del Proceso Fecha de Actuación Actuación Anotación Fecha de Registro 21 Feb 2014 FIJACION ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 21/02/2014 A LAS 14:31:55. 21 Feb 2014 21 Feb 2014 AUTO QUE DECIDE SOBRE EL RECURSO 20/02/2014 RECHAZA POR EXTEMPORANEO EL RECURSO DE CASACIÓN Y ORDENA LA REMISIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN.
EAM. 21 Feb 2014 17 Feb 2014 INFORME SECRETARIAL REGRESA EL PRESENTE EXPEDIENTE PARA LO PERTINENTE. 21 Feb 2014 23 Ene 2014 DEVOLUCION ENTIDAD DE ORIGEN 23 Ene 2014 04 Dic 2013 EN ESTRADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 04/12/2013 A LAS 10:44:35. 04 Dic 2013 04 Dic 2013 SENTENCIA DE DICIEMBRE 02/13- REVOCA SENTENCIA 04 Dic 2013 Se tiene entonces, que fue el interesado quien se abstuvo de formular el recurso extraordinario en el término legal y en debida forma, ello por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de desechar la utilización oportuna del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Se trata, entonces de una omisión imputable al extremo hoy accionante, que no encuentra justificación, y en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó, ser achacados al Colegiado de conocimiento. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación oportuna del precitado recurso extraordinario por parte del accionante, la acción de tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que, si bien el interesado manifiesta padecer quebrantos de salud, ello no fue demostrado en el presente trámite, pues no aportó prueba alguna que dé cuenta de ello.
No obstante, y aun cuando tal circunstancia hubiese sido acreditada, ello no lo eximía de ejercitar los recursos de ley contra la decisión que le fue contraria a sus intereses, por lo que no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. En todo caso, al examinar la providencia cuestionada, la misma no se vislumbra, caprichosa, antojadiza o carente de sustento jurídico, pues en la misma el Juez Colegiado determinó que la sentencia de primera instancia debía revocarse, en tanto el interesado no cumplía con la densidad de semanas cotizadas exigidas por el A. L. 01/2005 para poder aplicar el D. 758/1990.
Al respecto el Tribunal Consideró: El a quo determinó que con base en el principio de progresividad no tendría en cuenta el acto legislativo, esta Sala difiere de los argumentos expuestos por la Juez (…), pues no es posible inaplicar la norma de normas en beneficio de un presupuesto que existía en la L. 100/1993 y en el D. 758/1990 y que no implicaba un derecho adquirido y la esencia fundamental para que el legislador cambiase la constitución en este punto fue precisamente terminar con los conceptos de mera expectativa y expectativa legítima para acoger solo la teoría de los derechos adquiridos.(…)Así por no existir un pronunciamiento de inexequibilidad sobre este parágrafo el mismo es obligatorio.
(…) se revisó la historia laboral visible a folios 25 a 34 para determinar este número de semanas incluso teniendo en cuenta las semanas en “0” que obran en la historia laboral, encontrándose sólo 565.47 semanas al 29 de junio de 2005, fecha de vigencia del A.L. 01/2005 y por tanto no cumpliría la exigencia de la Constitución específicamente del parágrafo 4º que habla de 750 semanas» Lo anterior, permite inferir con claridad que el ad quem, fundamentó su decisión en el incumplimiento de parte del interesado de los requisitos legales exigidos para acceder a la prestación pensional pretendida, lo cual no constituye una vía de hecho.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12