Radicación n.° 87245 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16647-2019 Radicación n.° 87245 Acta n. 44 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RAMIRO BOLÍVAR OLIVELLA GUARÍN contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que instauró el impugnante contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SUPERIOR DE LA JUDICATURA y SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad ante la ley, los que consideró fueron conculcados por las autoridades judiciales enunciadas. En respaldo de su solicitud de salvaguarda, afirmó que, fungió como apoderado judicial de José Leonardo Gómez Ramírez, dentro del proceso civil divisorio; que se conocieron y contactaron por conducto de Rafael Ramírez Silva, quien además de ser el tío del poderdante, fungía como su apoderado general; que el citado proceso, se adelantó ante el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá y terminó con sentencia que disponía el pago de $46.242.732,5 en favor de su representado y la restitución de $3.274.960 por gastos del proceso; que José Leonardo Gómez inició queja disciplinaria en su contra porque cobró los títulos judiciales emitidos en la referida actuación y retardó su entrega.
Agregó que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, conoció del asunto en primera instancia; que con sentencia del 24 de julio de 2017, lo sancionó con suspensión de un año en el ejercicio de la profesión, tras haberlo encontrado responsable de la falta disciplinaria establecida en el artículo 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con sentencia de 14 de julio del año en curso, confirmó esa decisión en segunda instancia. Reprochó que en el proceso adelantado en su contra, no se cumplió con el deber de realizar una investigación integral, conforme lo establecido en el art. 85 de la Ley 1123 de 2007, pues las decisiones adoptadas solo versaron sobre las pruebas allegadas con el escrito de queja y no comprendieron una valoración global de los supuestos fácticos en que se basó la defensa; que frente al resto del material probatorio, como las copias de pagarés o correos electrónicos cruzados entre las partes, no se le concedió una etapa de contradicción. Añadió que las autoridades disciplinarias no dieron aplicación al principio de favorabilidad «porque se determinó la antijuricidad de la conducta desconociendo que había una causal de justificación; porque se impuso una sanción sin una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción»; ni la de presunción de inocencia, pese a la duda razonable que existía sobre la configuración de la falta.
Por lo anotado, solicitó se concediera el amparo deprecado y, en consecuencia, se revocaran las sentencias de instancia, para en su lugar, ordenar la aplicación del principio de favorabilidad. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Homóloga Civil avocó el conocimiento del asunto en primer grado; admitió la tutela mediante auto de 15 de octubre de 2019 y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.
Con el mismo fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite del proceso disciplinario que motivó la queja constitucional. Durante el término de traslado, se recibió escrito de un magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el que solicitó se negara el mecanismo constitucional.
Al respecto, realizó un análisis detallado de los argumentos tenidos en cuenta por ese cuerpo colegiado para imponer la sanción disciplinaria al accionante e indicó que en la decisión adoptada, se valoraron y abordaron cada uno de los asuntos expuestos en la apelación, sin que se vulnerara ninguno de los derechos fundamentales del disciplinado.
En igual sentido, la secretaría judicial de la misma Corporación allegó memorial, en el que relacionó las actuaciones procesales surtidas en la queja, e indicó que las decisiones adoptadas al interior de la misma, se encontraban ajustadas a los parámetros constitucionales. Allegó copia de las decisiones cuestionadas. Por su parte, la Unidad de Registro de Abogados indicó que no había trasgredido ningún derecho del actor, pues su competencia se limitaba a la inscripción de la sanción disciplinaria, con base en el fallo que la imponía, y la constancia secretarial que daba cuenta de su ejecutoria.
Surtido el trámite mencionado, la Sala Civil Homóloga profirió fallo de 10 de octubre de 2019, mediante el cual negó el amparo deprecado al encontrar que, en las razones de la decisión criticada, no se reflejaba una vía de hecho que ameritara su intervención constitucional, en tanto, correspondía a una valoración razonable del caso. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó. En soporte, anotó que el juez constitucional de primera instancia, no había realizado un análisis sobre si las pruebas tenidas en cuenta para sancionarlo disciplinariamente habían sido allegadas legal y oportunamente al proceso, o si se cumplieron los criterios de graduación de la sanción conforme los establecido en la ley 1123 de 2007.
Reiteró la procedencia de la aplicación del principio de favorabilidad y de investigación integral. IV. CONSIDERACIONES El reproche constitucional se dirige a cuestionar, esencialmente, las decisiones judiciales adoptadas con ocasión del proceso disciplinario que se adelantó en contra del accionante y la sanción impuesta de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año, al encontrarlo responsable de la falta descrita en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
En ese orden, y bajo el entendido de que la acción de tutela procede, excepcionalmente, contra providencias judiciales, en los casos en los que se acredita que el contenido de estas ha transgredido derechos fundamentales debido a su arbitrariedad y alejamiento del ordenamiento jurídico vigente, la Sala procede a analizar, el segundo de los proveídos mencionados, como quiera que fue el que zanjó el debate de instancias en el proceso disciplinario cuestionado.
Lo anterior, con el fin de establecer si, en este caso puntual, se estructuran los presupuestos necesarios para otorgar la salvaguarda pretendida. Con tal propósito, se observa que en la decisión objeto de análisis, la Sala Jurisdiccional precisó, en un primer momento, que la órbita de competencia de ese cuerpo colegiado, en segunda instancia, se circunscribía a las materias impugnadas tanto por el investigado como por su abogado defensor.
Luego, señaló que era innegable que la responsabilidad del abogado llevaba consigo el deber de obrar con lealtad y honradez hacia su cliente; que de la documental allegada al plenario dentro de esta (i) los recibos de pago del título judicial expedidas por el Banco Agrario; (ii) las copias del proceso divisorio nº 1999- 23411; (iii) lo expuesto por el quejoso pero también (iv) lo admitido por el disciplinado en sus alegatos de defensa y recurso de alzada, estaba demostrado que Olivella Guarín había retirado y reclamado un título de depósito judicial para el mes de agosto de 2012 y que había desatendido el deber profesional de hacer entrega inmediata del valor del mismo a su cliente, pues esto solo se había materializado para el año 2014 cuando estuvo en curso la queja disciplinaria; que esa omisión derivaba en la configuración de la falta establecida en el numeral 4 del art. 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, pues pese a tener herramientas para contactar a su cliente y hacer entrega de los dineros cobrados (pago por consignación), el disciplinado ni siquiera las había intentado, y por el contrario, había retenido el dinero por su mera voluntad para solo entregarlo, tiempo después, cuando el poderdante lo interpeló. Desestimó el argumento del investigado, tendiente a señalar que la retención de los dineros se dio por voluntad del apoderado general del quejoso, porque señaló, que era clara la facultad que el disciplinado tenía para cobrar el título, tanto así que materializó su mandato al solicitar al juzgado la entrega del mismo y recibir su pago por parte de la entidad bancaria.
En esa misma línea, aseveró que del material allegado se podía inferir con certeza que entre las partes sí había existido un acuerdo para la prestación de los servicios como abogado, del que sin duda, se derivaba las correlativas obligaciones profesionales. También descartó que el actuar omisivo del disciplinario se pudiera deber a una falta de acuerdo frente al pago de los honorarios, pues indicó, ello debió quedar estipulado en el contrato de prestación de servicios y, en todo caso, aquel contaba con los mecanismos judiciales y legales para procurar el pago de lo pactado; que resultaba contradictorio que pese a la inocencia alegada, el investigado hubiese terminado pagando al apoderado general del quejoso, una indexación por la mora en la entrega de los dineros, cuando en su defensa anotó que era este quien le había ordenado retenerlos.
El ad quem también abordó el argumento relativo a la inexistencia de una investigación integral e indicó que la misma, no se había configurado toda vez que al disciplinado se le habían enviado las notificaciones correspondientes e incluso se le había emplazado y nombrado defensor de oficio; que aunque posteriormente, aquel compareció, en múltiples ocasiones solicitó reprogramación de diligencias y, paradójicamente, solo cuando se allegaron las pruebas que daban certeza de su responsabilidad, empezó a tratar de justificar su inasistencia; que solo acudió a la diligencia de juzgamiento donde, de manera previa, presentó sus alegatos.
En esa línea, aseguró que el transcurrir del proceso no reflejaba una falta de investigación integral u inobservancia del derecho de defensa del procesado, sino incuria y mala fe por parte de este, ante la administración de justicia. En cuanto al tema de la sanción impuesta, desestimó la procedencia del principio de presunción de inocencia y solicitud de exclusión de responsabilidad, no solo por la asertividad de las pruebas en la comisión de una conducta típica, antijurídica y culpable (dolosa), sino por cuanto esta atentaba contra el deber de honradez y lealtad, que era merecedora de la más drástica sanción «puesto que constitu[ía] uno de los factores de mayor descrédito para la profesión».
De igual forma, el ad quem negó la aplicación de la censura y de atenuantes a la sanción, por no haberse dado confesión antes de la formulación de los cargos, ni haberse demostrado el resarcimiento o compensación de los perjuicios causados, por iniciativa propia. En todo caso, accedió a revocar el agravante establecido en el artículo 45, literal c) numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, por no encontrarse demostrada la apropiación de los dineros.
Así las cosas, concluido el análisis de la decisión que mereció la queja del accionante, cumple decir que en el contenido de la misma no se percibe ningún yerro capaz de vulnerar sus derechos constitucionales y, mucho menos, de causarle un perjuicio irremediable. Por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación plausible y fundada del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, de la falta disciplinaria establecida en el art. 35 numeral 4 del mismo compendio a título de dolo, así como de los atenuantes y eximentes de la sanción y su graduación. De otra parte, se encuentra que, en oposición a lo afirmado por el tutelante, la sentencia censurada contiene un ejercicio admisible de ponderación y análisis de los elementos probatorios que fueron recaudados dentro del proceso, dentro de estos, no solo los allegados por el quejoso, sino los recaudados por el despacho de primera instancia e incluso lo expresado por el mismo investigado y su defensor, así como de los efectos derivados de su misma inactividad probatoria, todo dentro de un escenario equilibrado de independencia judicial que impide una nueva auscultación del tema por parte del juez constitucional.
Al respecto es preciso recordar que esta Sala, de manera reiterada ha expresado, que como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, siendo esta su función principal y para la cual fue investido a efectos de dirimir las controversias que son de su competencia. Facultad, que se ha insistido, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello, no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su potestad para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
En esa misma línea, no sobra indicar que ante la desidia de las partes al relatar los hechos, formular las pretensiones, acudir a las diligencias, allegar pruebas pertinentes o agotar mecanismos ordinarios procesales idóneos en las oportunidades correspondientes, el juez constitucional no puede declarar procedente la solicitud de amparo, puesto que sería tanto como reconocer que la negligencia del accionante atentó contra sus propios derechos fundamentales; y arbitrariamente, trasladarle los efectos de esa incuria a la administración de justicia. Por lo anteriormente expuesto, la Sala no observa que en el caso concreto, exista algún vicio o irregularidad manifiesta en la decisión que adoptó el Consejo Superior de la Judicatura, de cara a los supuestos fácticos que le fueron planteados y el material probatorio recaudado, que afecte los derechos fundamentales de la parte disciplinada y merezca la injerencia a través de la acción constitucional, que, como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto zanjado.
Basten los argumentos expuestos para denegar el amparo pretendido. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11