Radicación no 75457 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL16646-2017 Radicación no 75457 Acta 35 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación de tutela interpuesta por FLOR ALBA DEL CAMPO DE ROJAS y CÉSAR AUGUSTO ROJAS DEL CAMPO contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de agosto de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE DE IBAGUÉ, extensiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO.
I.
ANTECEDENTES Los peticionarios presentaron acción de tutela, al considerar que las autoridades judiciales accionadas les vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad, a la dignidad humana, a la vivienda digna, al mínimo vital y «confianza legítima», dentro del juicio ejecutivo que promovió Prosearroz Ltda contra los accionantes.
Para el efecto, los petentes adujeron que conoció del proceso el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, quien libró mandamiento de pago el 4 de agosto de 2009, y, posteriormente, dispuso continuar con la ejecución mediante proveído del 29 de junio de 2012. Inconformes con la anterior determinación, instaurarón recurso de apelación, el cual, fue resuelto por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y a través de la sentencia calendada el 23 de junio de 2017, confirmó integramente la decisión del a quo.
Que el 5 de septiembre de 2014, falleció el ejecutado César AugustoRojas Barrero, por lo que el a quo ordenó la notificación de sus herederos, paro lo cual dispuso el emplazamiento en los términos consagrados en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil y, surtido éste, les designó curador ad litem, a quien se le notificó la existencia de los títulos en los términos de que se trataba el artículo 1434 del Código Civil.
Señalaron que cumplido el trámite anterior, se ordenó el remate del bien cautelado, el que se llevó a cabo el 14 de septiembre de 2015. De igual forma, refirieron que el 11 de septiembre del mismo año, solicitaron la nulidad de lo actuado, por cuanto no se convocó al litigio a Julio César Quimbayo, María Dolores y Flor Carolina Rojas del Campo, en su condición de herederos determinados de César Augusto Rojas Barrero, para efectos de la notificación de los titulos aducidos contra el causante, petición que negó el juzgado encartado a través de auto calendado el 30 de septiembre de 2015.
Indicaron que en razón a su disentimiento, que en actuaciónes de similar fin al acá censurada, correspondientes al radicado 2012-0079 y 2012-0082, se declaró la nulidad pretendida; y que apeladas dichas decisiones por la contraparte, fue declarada desierta la alzada en el primero, mientras que en el otro, el tribunal encartado emitió sentencia confirmatoria; resultando de esta manera contrario el presedente al caso atacado por esta vía constitucional.
Que frente a la decisión anterior, los accionantes elevaron recurso de reposición y, en subsidio apelación los cuales fueron despachados de forma negativa, esto mediante proveído de fecha de 18 de mayo de 2016; Como resultado de lo anterior, recurrió dicha determinación, para lo cual solicitó la expedición de copias para elevar el recurso de queja, solicitud que fue negada el 22 de julio de 2016.
Que el 18 de agosto de 2016, César Augusto Rojas del Campo formuló una nueva petición de invalidez, «al tenor del artículo 29 de la Carta Política», la cual, fue rechazada de plano mediante auto del 22 de septiembre de 2016; decisión que fue apelada y confirmada por el tribunal accionado el 30 de marzo de 2017. Como resultado de lo anterior, refitieron que el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo desconocio la aplicación «sustancial del articulo 1434 C.C., actuar que se ve vinculado en una vía de hecho por el señor Juez en su renuencia de llevar a cado el trámite procesal pertinente del “incidente de nulidad ” » al no haber accedido a notificar a los herederos determinados de César Augusto Rojas Barrero; que «modificó las fechas de la diligencia de remate», pues la diligencia se adelantó los días 14 y 15 de septiembre de 2015, la cual estaba programada para el 28 de ese mes y año. En suma, señalaron que el tribunal encartado dictó «fallo en contra o desfavorable sin tener en cuenta que se trataba de una nulidad supralegal».
Por lo anterior, solicitaron la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia «Dejar sin efecto ( ) los autos que ordenaron el remate, que ordenaron emplazar a personas indeterminadas, negaron la notificación de personas determinadas, que negaron el trámite de recursos e incidentes de nulidad». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 31 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, se recibió respuesta por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien adujo que la decisión atacada «se dictó atendiendo la actuación obrante en el proceso y las normas que regulan el caso».
Surtido el trámite de rigor, esa Sala de Casación Civil, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de agosto de 2017, denegó la protección procurada. Para el efecto, razonó la colegiatura, que: El amparo invocado no tiene vocación de prosperidad, porque además que tuvo como fundamento argumentos que no pueden considerarse caprichosos, absurdos o infundados, su sentido no estaba atado a lo que previamente se resolviera en las causas que refieren los accionantes, toda vez que se invocan con fuerza de precedente judicial unas determinaciones emitidas por un juzgador de menor categoría, y en cuanto a la que profirió la misma Colegiatura refrendando una de aquéllas, se observa que emergió de unos supuestos fácticos diferentes a los que fundaron el fallo que hoy se cuestiona.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión la impugnó, basándose en los mismos argumentos del escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No solo la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia.
Sino también, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se configuran vías de hecho y la carencia de mecanismos judiciales de defensa para enervarla, para lo cual sentó una línea sobre el tema que involucra la superación del concepto de vías de hecho y adoptó una redefinición conocida como supuestos de procedibilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, que incluye los conceptos de defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto factico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y la violación directa de la constitución. Al respecto debe decirse que la labor del juez de tutela se encuentra estrictamente limitada a aquellos eventos en que, en su actividad probatoria, el funcionario judicial incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, tornan la decisión judicial en arbitraria e irrazonable.
Esto supone que la acción de tutela carece de alcance para realizar un juicio de corrección sobre la valoración probatoria; en cambio, como lo expone la doctrina nacional, es un juicio de evidencia, en el que el juez ordinario incurrió en un error indiscutible en el decreto o apreciación de la prueba. Este error debe guardar una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto.
En efecto, se observa que la impugnación planteada no está llamada a prosperar, como quiera que el tribunal encartado, de conformidad con la realidad procesal y fáctica dentro del trámite del proceso de nulidad de contrato de donación que promovieron contra Anatolia Carrera Muñoz, y frente al proveído calendado el 30 de marzo de 2017, concluyó que: (…) los argumentos señalados por el demandante ciertamente no encuadran en la causal invocada, que se sustenta en la afirmada ausencia de prueba respecto a la notificación de los herederos determinados del demandado César Augusto Rojas Barrero, argumentos éstos que resultan ser los mismos que fueron aducidos anteriormente a través de un incidente de nulidad que con fundamento en la causal 9ª del artículo 140 del derogado Código de Procedimiento Civil, adelantó el recurrente (…), cuya decisión se encuentra debidamente ejecutoriada, lo que impide abrir una nueva discusión al respecto.
De conformidad con lo anterior, se encuentra que la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
De otra parte, frente a las demás actuaciones, como lo son: la diligencia de remate que se celebró el 14 de septiembre de 2015, la solicitud de nulidad que elevaron los accionantes y la nueva solicitud de invalidez que presento César Augusto Rojas del Campó; se advierte que la acción de tutela no es un escenario para rebatir las actuaciones que le resultaron contrarias en las instancias del juicio ordinario, de igual manera, las mismas están desprovistas del requisito de inmediatez, el cual es indispensable para que el juez constitucional pueda analizar el caso debatido.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de agosto de 2017, dentro acción de tutela instaurada por FLOR ALBA DEL CAMPO DE ROJAS y CÉSAR AUGUSTO ROJAS DEL CAMPO contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, extensiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2