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STL16645-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

Radicación n.° 58088 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16645-2019 Radicación n.° 58088 Acta nº 44 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO OLAVE LEAL, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, trámite al cual se vinculó a CENTROAGUAS S.A. E.S.P, EMPRESAS MUNICIPALES DE TULÚA (VALLE ) y demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, radicación nº 76 834 31 05 001 2014 00353 00.

I.

ANTECEDENTES Carlos Alberto Olave Leal instauró el presente mecanismo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social, en armonía con el principio de favorabilidad en materia laboral. De la documental y material magnético allegado con el escrito de tutela, se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de Centroaguas S.A E.S.P con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación convencional, en un monto equivalente al 15%, junto con las diferencias indexadas resultantes por los años 2010 y siguientes, conforme lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo del año 2000 y la Ley 4 de 1976; que mediante sentencia del 13 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Laboral de Tuluá absolvió a la demandada de todas las pretensiones; que inconforme con lo decidido, interpuso recurso de alzada, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal de Buga, a través de sentencia de 13 de agosto de 2019, en la que confirmó la decisión de primera instancia; que interpuso recurso extraordinario de casación, no obstante, con auto del 20 de septiembre de 2019, el ad quem negó su concesión, luego de estimar que el interés jurídico para recurrir que le asistía ($62.857.017,oo) era inferior a los 120 s.m.l.m.v correspondientes al año en curso($99.373.920,oo).

Reprocha el accionante, que las decisiones emitidas en las instancias del proceso ordinario laboral desconocieron la jurisprudencia de la Corte Constitucional en lo que atañe a los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad. Al respecto, indica que conforme el criterio de ese Alto Tribunal, esbozado en la sentencia SU-445 de 26 sep. 2019, la pensión de jubilación y demás beneficios derivados de un acuerdo convencional, deben ser reconocidos con independencia de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Añade que el mismo parágrafo transitorio 3 del art. 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, establece el respeto por los derechos adquiridos; que contrario a lo estimado por los jueces de instancia, el reajuste pensional que reclama, no puede considerarse como una condición pensional más favorable, sino simplemente un reajuste pactado y adquirido legalmente; y que en su caso, el acto reformatorio de la Constitución no enervaba el beneficio convencional, el cual ya había ingresado a su patrimonio por tratarse, insiste, de un derecho adquirido.

En ese orden, solicita que se conceda el amparo invocado y, en consecuencia, se decrete la nulidad de las decisiones emitidas por las autoridades accionadas para que, en su lugar, se les ordene acceder a las pretensiones de la demanda. Por auto de fecha 22 de noviembre de 2019, se admitió la acción de tutela, se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa, y se ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.

Durante el correspondiente traslado, se recibió escrito del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, en el que realizó un recuento breve de las actuaciones procesales adelantadas en el decurso y remitió el expediente en calidad de préstamo. Asimismo, el magistrado quien fuera ponente de la decisión acusada (folios 17 y 18 cdno. Corte), remitió escrito en el que hace una detallada explicación sobre los argumentos que sirvieron de base para la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.

La representante legal suplente de la Empresa Centroaguas S.A ESP solicitó se negara la petición de amparo con fundamento en que, al interior del proceso ordinario, el actor había contado con todas las garantías procesales de defensa y no era posible revivir un mecanismo cuyas decisiones ya había hecho tránsito a cosa juzgada. La apoderada de Emtuluá E.S.P requirió su desvinculación de la tutela, por cuanto en el proceso laboral cuestionado, también había salido de la litis, luego de que el juzgado determinara que el pleito incumbía a Centroaguas E.S.P y no a su representada.

II. CONSIDERACIONES Analizados los supuestos fácticos que impulsaron la solicitud de amparo, la Sala encuentra, en primer lugar, que en el asunto bajo examen, la tutelante desatendió el carácter residual y subsidiario que rige la acción de tutela, según el cual, las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces, agotando todos los recursos ordinarios o extraordinarios que ha previsto el legislador.

En efecto, del escrito de tutela, de las documentales y medios magnéticos incorporados al legajo, se colige que el accionante, una vez fue notificado del auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, no interpuso el recurso de reposición ni, en subsidio, requirió la expedición de copias que le permitiera, ante esta Corporación, interponer el recurso de queja y verificar si definitivamente, el recurso extraordinario resultaba improcedente.

De manera que, debe decirse que, en estricto sentido, el tutelante no hizo uso de todos los mecanismos procesales que legalmente tenía a su alcance para corregir los dilates, en que a su juicio, incurrió el tribunal accionado, negligencia esta que pugna con el carácter subsidiario y residual que entraña el mecanismo constitucional ahora incoado.

Con todo, debe decirse que, una vez revisada la sentencia que motivó la queja, se observa que, a través de dicha providencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, una vez analizó la totalidad de las pruebas que legalmente habían sido incorporadas al proceso, encontró acreditado que el señor Olave Leal suscribió contrato a término indefinido con EMTULUÁ S.A, y luego, por haberse dado sustitución patronal, quedó a cargo de Centroaguas S.A E.S.P; que esta última empresa reconoció al accionante, la pensión de jubilación desde el 29 de agosto de 2009 y conforme el art. 44 de la Convención Colectiva, vigente desde su relación con EMTULUÁ S.A. Luego, abordó el análisis del art. 6 de la Convención Colectiva 2007-2009 aplicable al caso concreto, e indicó que, si bien este acuerdo hizo mención a los incrementos pensionales de la Ley 4 de 1976, los mismos para la época que fueron enunciados en el acuerdo colectivo, ya habían sido modificados por el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y posteriormente, derogados por el art. 14 de la Ley 100 de 1993; que aunque el actor defendía la tesis de que los incrementos estaban definidos para las pensiones que se reconocieron en el plano de vigencia de la norma convencional, (cd.

Audio 33.40) «bien [podía] sostenerse que el asunto sobre el incremento pensional fue regulado íntegramente por el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, con lo cual propiamente no podría sostenerse, un criterio de ultractividad de tal artículo, sobre incrementos pensionales de ley 4 de 1976 si de la ley que reguló el asunto en relación con la pérdida del poder adquisitivo del canon pensional, no se creó un amparo de transición al respecto.

Visto lo anterior, no puede sostenerse en aras del desarrollo del recurso interpuesto que el tipo de incremento que se reclama dentro de un análisis de campo legal, haya subsistido en el tiempo. Lo anterior tiene incidencia cuando el clausulado convencional, como se ha indicado, no es expreso en indicar que la remisión a la Ley 4 de 1976, lo fuera en forma independiente a su vigencia, por el contrario, aclara que lo era a esta ley y demás disposiciones vigentes.

Entonces, mal puede comprenderse que la remisión a los beneficios de la Ley 4 de 1976, en lo específico a los incrementos pensionales, art. 1 ibídem, haya sido incorporada, y aún si lo fuese, estuviese exenta a sus condiciones normativas originales, entre estas, vigencia y derogatoria tácita o expresa, como producto del legislador nacional.

Por tanto, no se incorporó como norma convencional autónoma porque se, itera, que contrario a lo esperado en el recurso de apelación, en la cláusula sexta convencional, antes que incorporación, se hizo una remisión a condición de su vigencia. Lo anterior cuando englobó tal situación de beneficios de la ley 4 de 1976, con las demás disposiciones que continúen vigentes.

Advirtió que lo esbozado era una distinción estructural con los demás casos que la Sala de Casación Laboral había decidido relativos a la inclusión de los incrementos pensionales de Ley 4/76 en cláusulas convencionales, como por ejemplo, los de Electricaribe S.A.; y que, en este caso, se descartaba que los citados incrementos hubiesen sido incorporados al acuerdo convencional como prerrogativas específicas e independientes a la vigencia de la Ley 4 de 1976, dado que del mismo texto de la cláusula se podía entender que los había atado a la vigencia de esa y demás normas modificatorias.

De otra parte, señaló que, el actor había faltado a su deber probatorio de allegar copia de los acuerdos convencionales anteriores a los años 2007 a 2009, o de los pliegos de peticiones y denuncias del empleador, de manera que la Sala no tenía los elementos probatorios necesarios para establecer si los citados incrementos, habían sido acordados por las partes con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; y que ante la incertidumbre de la data de origen del beneficio, no era posible aplicar la excepción dispuesta en el mismo acto reformatorio de la Constitución, para salvaguardar los derechos adquiridos.

En los términos planteados, y sin que ello implique que esta colegiatura comparta los razonamientos esgrimidos por el Tribunal accionado para arribar a la decisión censurada, lo cierto es que aquella no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o falta de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, por el contrario, debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación de la Convención Colectiva allegada al plenario y las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, así como de la inactividad del demandante a nivel probatorio.

En este punto, resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto, no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio manifiesto, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que, como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto zanjado tras los ritos de un proceso judicial.

En consecuencia, la Sala denegará el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9