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STL16645-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75709 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL16645-2017 Radicación n.° 75709 Acta 35 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LAURENTINO SIERRA ORJUELA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 25 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El impugnante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital y móvil. Manifestó que se le reconoció pensión de vejez mediante Resolución n.º 060920 de 2008, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y que el 1º de noviembre de 2013, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, no obstante el mismo le fue negado.

Adujo que el 18 de diciembre de 2015 inició proceso laboral de única instancia en contra de Colpensiones, con el propósito de que le fuera reconocido el aumento del 14% la pensión. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas, el cual profirió sentencia absolutoria de 30 de enero de 2017 y remitió el trámite en grado jurisdiccional de consulta a los juzgados laborales del circuito.

El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá emitió fallo de 27 de abril de 2017 mediante el cual confirmó la determinación de 30 de enero de 2017. Indicó que los jueces laborales argumentaron que ha operado la prescripción total del derecho reclamado por haber presentado la solicitud más allá de 3 años desde el reconocimiento de la pensión. Reprochó las sentencias, pues en su sentir «se apartan del principio de interpretación más favorables al trabajador sobre las fuentes formales del derecho, consagrado en el Art. 53 de la Constitución Política Colombiana».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se deje sin efectos las decisiones de 30 de enero y 27 de abril de 2017, reconociendo el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, desde el 1º de noviembre de 2010 y hasta cuando se mantengan vigentes las condiciones de dependencia económica. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela con auto de 17 de agosto de 2017, notificó a las accionadas, vinculó a Colpensiones y corrió el respectivo traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia a través de la sentencia del 25 de agosto de 2017, negó el amparo, al estimar que las decisiones atacadas son el «resultado de una reflexión legítima y ponderada, apoyada en una interpretación válida, que siguió las pautas generales fijadas por el órgano de cierre de la especialidad laboral y de la seguridad social de la jurisdicción ordinaria, por lo que mal podría el accionante acudir a este mecanismo excepcional».

III.. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 51 al 53 del cuaderno principal, en el que expuso que la autonomía judicial tiene limitaciones dentro del derecho laboral, como lo es el principio in dubio pro operario. Agrega que se sigue reiterando el error de considerar que la solicitud del incremento se debe hacer al momento del reconocimiento de la pensión y por ende contabilizar desde ese momento el término de prescripción. IV.

CONSIDERACIONES De conformidad con la definición establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio de defensa judicial establecido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Por su parte, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, comoquiera que no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente ni que en sus decisiones hubiesen olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en las determinaciones proferidas por los jueces dentro del proceso laboral de única instancia que adelantó el accionante contra el Colpensiones, consignó las razones que tuvo para absolver a la demandada del reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por personas a cargo, al considerar que en el término de prescripción contenido artículo 151 del C. P. del T. y de la S. S., resultaba aplicable a efectos de extinguir el derecho solicitado cuando la reclamación se realizaba pasados tres años del otorgamiento de la condición de pensionado.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal..

Situación que no varía en virtud del principio de in dubio pro operario, por cuanto, tal como lo precisó esta Sala en sentencia CSJ SL, 15 Feb 2011, Rad. 40662, este «…se restringe para aquellos eventos en que nazca en el juez una duda en la interpretación, es decir, si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo;

(ii) los jueces no están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado», condición que no se cumple en el presente evento, toda vez que no se advierte en la providencia censurada la existencia de una « duda » por parte del juzgador, respecto al entendimiento que le impartió a la norma jurídica que estimó aplicable.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 25 de agosto de 2017.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9