Radicación n.° 48380 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16641-2017 Radicación n.° 48380 Acta Extraordinaria n.° 100 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala la acción de tutela que promovió en causa propia JOSÉ MANUEL URUEÑA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la aplicación, en su caso particular, del principio «a trabajo igual, salario igual», así como la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vida digna y mínimo vital y móvil. Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que el 6 de diciembre de 2006 se había vinculado con la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, Comfenalco, a través de un contrato de trabajo a término fijo que aún se encontraba vigente; que el cargo que desempeñaba era el de instructor de gimnasio, en el área de spinning; que dos compañeros suyos, Luis Eduardo Bolívar Rubio y Cristhian Eduardo Ducuara Giraldo, habían sido contratados en la misma forma que él y desempeñaban exactamente las mismas funciones; que la única diferencia que existía entre él y sus compañeros, en términos de prestación del servicio, era que él dictaba clases de spinning y laboraba todos los sábados, no obstante lo cual, devengaba un salario inferior al de ellos.
Refirió que, inconforme con dicha situación, instauró una demanda ordinaria laboral contra su empleadora, con miras a que se le reconocieran las diferencias salariales y prestacionales que, en su criterio, le correspondían, en virtud del principio «a trabajo igual salario igual»; que la demanda se asignó por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, bajo el número de radicado 73001310500320150022101; que dicho despacho profirió sentencia de primera instancia, el 29 de octubre de 2015, en la que, previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo que lo vinculaba a la convocada a juicio, condenó a esta última a pagarle el reajuste salarial y las prestaciones legales en igualdad de condiciones a las de Luis Eduardo Bolívar Rubio, debidamente indexadas; que la demandada presentó recurso de apelación contra la referida decisión, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué; que dicha corporación, mediante sentencia de fecha 4 de agosto de 2016, revocó íntegramente la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.
Afirmó que el Tribunal, al proferir la decisión señalada, vulneró sus derechos fundamentales, debido a que pasó por alto la demanda y las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el expediente, especialmente, los comprobantes de pago de Christian Eduardo Ducuara Giraldo y Luis Eduardo Bolívar Rubio. Indicó que, aunque instauró recurso extraordinario de casación contra el proveído que le mereció reparo, el mismo le fue negado por el Tribunal, mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2016.
Pidió, a partir de los hechos relatados, que se protegieran, en forma inmediata, las prerrogativas que le habían sido lesionadas. Así mismo, solicitó que, como medida urgente, dirigida a su restablecimiento, se anulara lo actuado en el proceso a partir de la sentencia proferida por el Tribunal accionado, el 4 de agosto de 2016 y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de su demanda contra Comfenalco, en un término no superior a cuarenta y ocho horas.
La acción de tutela se admitió mediante auto del 12 de septiembre de 2017, en el que se corrió traslado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.
Durante el término de traslado correspondiente, se recibió respuesta del Tribunal Superior de Ibagué (folio 5) y del representante legal de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco Tolima, Comfenalco (folios 18 a 30). CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia la acción de tutela, mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz del mismo, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término de tales características, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio de inmediatez e inhabilitan la tutela como mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.
Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, el accionante pide la anulación de la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 4 de agosto de 2016, dentro del proceso ordinario laboral número 73001310500320150022101, además del auto de fecha 7 de diciembre de 2016, mediante el cual la misma autoridad negó el recurso extraordinario de casación que instauró contra dicho proveído.
No obstante, es evidente que entre la fecha en que se profirió la última de las providencias cuyo quebrantamiento se pretende y la data en la que se instauró la acción de tutela (11 de septiembre de 2017), transcurrieron más de nueve (9) meses; lapso que supera el término razonable al que se hizo alusión previamente y, por consiguiente, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.
Las razones anteriores son suficientes para denegar la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 5