CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38554 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL16636-2014 Radicación n.° 38554 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ALFONSO VALENCIA VALENCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, trámite al cual fue vinculada la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y los demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral de radicación 2014 - 0052.
I.
ANTECEDENTES ALFONSO VALENCIA VALENCIA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD JURÍDICA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Plantea el accionante en su escrito de tutela que interpuso demanda ejecutiva laboral contra la Superintendencia de Notariado y Registro, con miras a obtener el pago de «primas técnicas», las cuales fueron reconocidas por dicha entidad mediante resolución n° 4248 de 20 de junio de 2008.
Informa que dicho proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, bajo la radicación 2014 – 052, quien negó el mandamiento ejecutivo por considerar que el acto administrativo soporte de la ejecución, carece de constancia de prestar mérito ejecutivo y además por tratarse de una copia simple, « por lo que no se presume auténtico».
Señala que contra tal decisión interpuso recurso de apelación que fue resuelto el 23 de julio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, quien ratificó la decisión de primer grado, para lo cual adujo que «la fotocopia no es idónea porque carece de la anotación de ser primera copia tomada del (sic) su original». Afirma el actor que las decisiones de los juzgadores de instancia son constitutivas de vía de hecho y lesionan sus derechos fundamentales, ya que «la misma entidad demandada niega la constancia de ser primera copia que presta mérito ejecutivo, so pretexto que no existe apropiación presupuestal para reconocer primas técnicas de vigencias anteriores», de manera que, considera «se impone al acreedor una carga imposible de cumplir», en tanto su cumplimiento, depende de la voluntad de la entidad deudora.
Mediante auto proferido el pasado 13 de noviembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a la Superintendencia de Notariado y Registro y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral de radicación 2014 – 0052, que genera la acción constitucional para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En el mismo proveído se requirió a las partes para que remitieran copia de las providencias objeto de censura.
Dentro del término del traslado el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, solicitó se declare improcedente la acción constitucional, en tanto en el presente caso no se configuran las causales generales y específicas para la prosperidad de la tutela contra sentencias. Así mismo remitió copia del proceso ejecutivo n° 2014 – 052. Por su parte el Tribunal accionado, se ratificó en las razones en las que se sustentó la providencia de 23 de julio de 2014.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso de autos, dan cuenta las acreditaciones allegadas al plenario que el juzgado de conocimiento, con auto del 28 de febrero de 2014, se abstuvo de librar mandamiento de pago, en la demanda ejecutiva presentada por el hoy accionante contra la Superintendencia de Notariado y Registro, en consideración a que la resolución presentada como fuente del recaudo no contaba con la anotación de tratarse de la primera copia y de prestar mérito ejecutivo.
Sobre lo pertinente expuso: los documentos aportados como título ejecutivo, obrantes a folios 15 a 22 del cuaderno único, fueron presentados desprovistos de las respectivas constancias de ser primera copia y que prestan mérito ejecutivo, en contravía a lo normado en el artículo 115 Ordinal Segundo, inciso Segundo del C.P.C., aplicable al área laboral, por remisión expresa del artículo 145 del Código Adjetivo de la materia, toda vez que se trata de actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Notariado.
El 23 de julio de 2014 el Tribunal censurado, al desatar el recurso de alzada que contra tal determinación interpuso el extremo demandante, dispuso confirmarla con apoyo en similares argumentos del a quo, en atención a que el instrumento presentado como base del recaudo carecía del requisito de autenticidad exigido por la L. 712/2001, art. 24 que modificó el C.P.L y S.S., art 54 A y el C.P.C., art. 254, según los cuales el título ejecutivo debía presentarse en original o en copia debidamente autenticada.
Al respecto precisó: «Descendiendo en el asunto bajo examen, se observa que a la presente ejecución se trajo como título base del cobro una fotocopia de la Resolución No. 4248 de 20 de junio de 2008, expedida por la Superintendente de Notariado y registro, mediante la cual se reconoció la prima técnica a favor de ALFONSO VALENCIA VALENCIA, con sello de que quedó ejecutoriada el día 25 de junio de 2008 y con la anotación que es “FIEL FOTOCPIA TOMADA DE FOTOCOPIA QUE REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO” (Fls. 15 a 19 cuaderno principal).
También se allegó constancia expedida por el Coordinador del Grupo Administrativo del Talento Humano, donde se hace constar el tiempo laborado por el actor y los conceptos laborales devengados (Fls. 23 a 25 cuaderno principal). De lo anterior se infiere que, la fotocopia del mencionado acto administrativo que fue aportada con la demanda carece de la anotación de ser la primera copia tomada de su original por lo que no es idónea para emitir la orden coercitiva que se vino a implorar».
Así pues, sobre la exigencia de contar la resolución con la anotación de ser la primera copia, que echaron de menos tanto el juzgado de primer grado como el ad quem, baste con precisar que tal determinación, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni se advierte desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un razonado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a su escrutinio, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Puestas así las cosas, cumple decir que las decisiones adoptadas por los operadores judiciales cuestionados no resultan constitutivas de una vía de hecho, toda vez que encuentran soporte en reglas mínimas de razonabilidad sobre el punto específico del examen que el juez debe hacer al título arrimado como base de ejecución y son el producto de la labor hermenéutica que les es propia, en ejercicio del principio de la autonomía que cuenta con consagración en los artículos 228 y 230 de la Carta Superior.
En consecuencia, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir las actuaciones acusadas, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las que en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9