Radicado n° 48554 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16635-2017 Radicación n.°48554 Acta No. 36 Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la SOCIEDAD SIEMENS S.A quien actúa a través de apoderada judicial, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma localidad trámite al cual se vinculó las accionantes en el proceso especial de fuero sindical.
I.
ANTECEDENTES La sociedad SIEMENS S.A, depreca a través de su apoderada la protección de su derecho fundamental «al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justica» presuntamente vulnerado por la accionada. Manifiesta que las señoras Sandra Patricia Palacios, Mariela García Gamboa, María Fernanda Mesa Calero y Edilma Consuelo Ceballos Castillo, iniciaron proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, admitió la demanda y fue contestada dentro del término legal; aduce que a las señoras Mariela García Gamboa y María Fernanda Mesa Calero, se les dio por terminado el contrato de trabajo el día 30 de marzo de 2011 por parte de la empleadora UTR&T, en una fecha que ni la Unión Temporal, ni las integrantes de esa Unión, entre ellas SIEMENS S.A, tenían conocimiento por escrito de la conformación del sindicato “ UNISINTRATRAPUB ” ya que la notificación aconteció con posterioridad a que se terminaran los contratos de trabajo, esto es, el 31 de marzo de 2011, y que en razón a ello, no tenían que pedir permiso para finalizar la relación laboral; que los despachos infractores inobservaron las pruebas y no dieron aplicación a ley laboral vigente; que el a quo en sentencia del 17 de marzo de 2015, absolvió de la acción de reintegro de la demandante Sandra Patricia Palacios Castro y condenó a la demandada de la UTR&T, entre ellas SIEMENS S.A a reintegrar e forma definitiva y sin solución de continuidad a las demandantes María Fernanda Mesa Calero, Edilma Consuelo Ceballos Castillo y Maricela García Gamboa a los cargos que venía desempeñando al momento de la terminación de los contratos de trabajo, debiéndose reconocer el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir entre la fecha del despido y el reintegro; que en el recurso de apelación, el Tribunal del Distrito judicial de Cali, en sentencia del 30 de marzo de 2017 resolvió revocar parcialmente la sentencia del a quo y absolvió a SIMENS S.A de todas las pretensiones incoadas por la demandante Edilma Consuelo Ceballos Castillo, confirmando lo demás, esto es, el reintegro de las señoras Mariela García Gamboa y María Fernanda Mea Calero a los cargos que ocupaban antes de la finalización del contrato; que para la fecha en que acaeció la terminación de los mencionados contratos de trabajo, Siemens S.A no conocía de la existencia del sindicato UNISTRATRAPUB, ya que dicha situación solo ocurrió hasta el 31 de marzo de 2011; que por tal motivo resulta evidente que tanto el Juez 1º laboral del Distrito Judicial de Cali, como su superior jerárquico- Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma localidad- Sala Laboral, incurrieron en una desviación de magnitud inconstitucional, al condenar a la precitada empresa, no obstante habiendo demostrado que al momento de la finalización de los contratos de las demandantes Mariela García Gamboa y Fernanda Mesa Calero, su representada no tenía conocimiento de la existencia de la organización sindical; que se acude a este mecanismo teniendo en cuenta que se aflora un perjuicio irremediable con las decisiones infundadas al no tener en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas en el proceso.
Mediante auto proferido el 22 de septiembre, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella. Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 12, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los oficios y correos enviados a cada una.
La parte accionada guardó absoluto silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene “acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1] señala que “ toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ”. [1: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.
Si bien es cierto, esta Sala ha considerado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad, y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción, contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional, lo cual, también se ha dicho, debe equilibrarse, con otros valores, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Ha señalado además, que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por excepción, revisar una decisión judicial, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación con los textos superiores, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o sobre la apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso respectivo.
La labor específica del juez de tutela, en principio no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”; salvo que de la valoración de los hechos y pruebas que sustenten la decisión judicial, considere el juez constitucional podría intervenir en el ámbito de independencia y autonomía del funcionario, sólo cuando advierta que la apreciación del juez es ostensiblemente irrazonable.
En lo relativo a la discusión que se plantea, se desprende que la pretensión de la entidad accionante se orienta a que se le amparen los derechos invocados, lo que implica, dejar sin efectos la providencia proferida por las autoridades judiciales respectivas por quebrantamiento del debido proceso. Así, específicamente controvierte con su reclamo constitucional la decisión desfavorable emitida en segunda instancia de « reintegrar en forma definitiva y sin solución de continuidad a María Fernanda Mesa Calero, Edilma Consuelo Ceballos Castillo y Mariela García Gamboa, a los cargos que venían desempeñando al momento de la terminación de los contratos de trabajo, debiéndose reconocer en consecuencia, el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir entre la fecha del despido y el reintegro» El Colegiado censurado para arribar a tal decisión sostuvo: «(…) la garantía del fuero sindical para los fundadores de un sindicato tiene plenos efectos desde el momento de su constitución o fundación, pues ningún otro sentido cabe dar a la expresión contenida en el artículo 406 en tanto dispone que tienen fuero sindical los fundadores del sindicato desde el momento de su constitución (…) la preceptiva del artículo 43 de la ley 50 de 1990, exige como requisito la comunicación al empleador, al inspector de trabajo, o en su defecto, al alcalde del lugar, la comunicación de la existencia del sindicato, requisito que la Corte Constitucional estudió (…) en la que concluyó que la exigencia de tales comunicaciones, antes que limitar el derecho de asociación sindical constituían una garantía de estos, particularmente le reconocimiento del fuero sindical.
Se concluye, por tanto, que el acto de publicidad que impone el artículo 43 de la ley 50 de 1990 constituye un presupuesto para la exigibilidad de esta garantía, sin embargo no se expresa ni en la sentencia ni en el texto de la ley desde cuándo puede entenderse agotado el requisito de la publicidad anotado, en la medida en que la ley impone enterar del acto de constitución del sindicato, tanto al empleador como al inspector de trabajo, o en su defecto, al alcalde del lugar.(…) Y continúa (…) como viene de verse, la efectividad del fuero de fundadores para todos los efectos legales a que hubiere lugar, desde el momento de la primera comunicación realizada por el sindicato respecto de su constitución (…) aplicando al caso concreto, encontramos que en efecto el sindicato fue creado el 2 de marzo de 2011 y dentro de sus miembros se encuentran los demandantes.
De lo anterior da fe el acta de constitución y los estatutos obrantes a folios 25 a 64 (…) en cuanto al requisito de publicidad (…) específicamente en lo que refiere al fuero de fundador de sus miembros, tenemos que con la comunicación de folio 65 se comprueba la notificación de su constitución al Ministerio de Trabajo el 28 de marzo de 2011, lo que se extrae de los documentos que corren a folios 66 a 72 que registran la constitución de aquel y sus directivos (…) también está demostrado (…) que la comunicación de la constitución del sindicato, se radicó el 31 de marzo de 2011.
Sin embargo en la medida en que la primera comunicación se llevó a cabo el 28 de marzo de 2011, forzoso resulta concluir que para los efectos del fuero de fundadores la fecha a tener en cuenta es ésta y no la de notificación al empleador (…) En consecuencia, la Corporación habrá de confirmar la sentencia apelada en lo que refiere a la orden de reintegro de las trabajadoras MARIA FERNANDA MESA CALERO y MARIELA GARCÍA GAMBOA, pues además de ser fundadoras del sindicato pertenecían a su junta directiva fl. 118 y 143 y fueron despedidas el dia 30 de marzo de 2011 tal y como se desprende de las cartas de terminación unilateral sin justa causa de folios 331 y 340, esto es, posterior al registro efectuado ante el ministerio del trabajo el 28 de marzo de 2011(…)» Advierte la Sala que el Tribunal luego de realizar el análisis del caso concreto con base en el acervo probatorio que milita en el dossier y citar las normas legales y jurisprudenciales que regulan el tema de fuero sindical, adujo que, en efecto el sindicato fue creado el 28 de marzo de 2011, figurando como sus miembros las demandantes, de lo cual, da fe el Acta de constitución y los estatutos obrantes de folios 25 a 64.
Al respecto, el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo de manera expresa dispone que « Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores.
El inspector o alcalde a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente», no significando que la comunicación que deba hacerse al empleador sea requisito para la validez del acto de constitución de la organización sindical, sin embargo, dicha notificación cumple el principio de publicidad como parte del debido proceso que debe respetarse tanto para el trabajador aforado como para el empleador.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia C-695 de 2008 sostuvo: De acuerdo con estas disposiciones, es claro que jurídicamente los sindicatos existen en forma válida en virtud de su constitución, sin intervención o autorización previa por parte del Estado, mediante una declaración de voluntad colectiva, emitida en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, declaración que por exigencia constitucional debe constar en un acta que debe inscribirse en el registro correspondiente.
Ello implica que dicha declaración de voluntad colectiva produce sus efectos jurídicos entre las partes de la misma, o sea, entre los fundadores del sindicato, a partir del momento de su emisión, como ocurre en general en el campo jurídico con las declaraciones de voluntad, en particular en materia de contratos. En cambio, en relación con los terceros, la declaración de voluntad de constitución del sindicato sólo produce efectos jurídicos, esto es, sólo les es oponible a partir de la comunicación de la misma a ellos, en forma particular o en forma general, esto último mediante publicación. Este es el efecto propio del principio de publicidad, que tiene predominantemente un fundamento racional, en cuanto en forma general los actos jurídicos sólo producen efectos a partir de su conocimiento, real o presunto, por parte de sus destinatarios, como ocurre por ejemplo con las leyes y los actos administrativos, con los actos procesales según los diversos códigos de procedimiento y con los actos de los particulares en el ámbito contractual.
La relevancia jurídica del principio de publicidad explica su garantía a nivel constitucional como uno de los componentes del debido proceso (Art. 29 C. Pol.) y como uno de los principios que rigen las actuaciones de la Administración Pública (Art. 209 ibídem). Emerge de lo anterior que para que fuera eficaz, válido y oponible el fuero sindical de las señores Sandra Patricia Palacios, Mariela García Gamboa, María Fernanda Mesa Calero y Edilma Consuelo Ceballos Castillo, debió cumplirse con el requisito de comunicar a su empleador su condición de miembros de la organización sindical, de otra manera, se estaría violando la garantía superior del debido proceso, tal y como precisó en la sentencia que por iguales supuestos fácticos se plantearon y en donde fungió como accionante la misma sociedad (STL13109-2017).
En este orden de ideas, se tiene que para que sea oponible al empleador la condición de aforado de un trabajador, esta debe ser comunicada por escrito, por tanto, para el caso del empleador opera inmediatamente después de que tenido conocimiento y para el Ministerio del Trabajo surge la obligación de informar al empleador a efecto de que se surta la notificación de este, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-465 -08 del 14 de mayo de 2008 al declarar condicionalmente exequible el artículo 371 del C.S.T., en el entendido que « desde la perspectiva del derecho constitucional de asociación y libertad sindical, la respuesta apropiada es que la protección foral opere desde que se efectúa la primera notificación. Ello, por cuanto en el caso de que el primer notificado hubiere sido el empleador éste adquiere desde el mismo momento de la comunicación la obligación de respetar el fuero sindical de los nuevos dirigentes.
Y porque, en el caso de que el primer notificado hubiera sido el Ministerio, éste adquiere la obligación de comunicar inmediatamente al empleador sobre la designación realizada », por lo que no se le puede imponer a la accionante una carga que no le corresponde, pues ello constituye una violación a la garantía constitucional del debido proceso.
En consecuencia, se dejará sin efectos las sentencias del 17 de marzo de 2015 y 30 de marzo de 2017 proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad respectivamente, dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, promovida por Sandra Patricia Palacios, Mariela García Gamboa, Mariela García Gamboa, María Fernanda Mesa Calero y Edilma Consuelo Ceballos Castillo, contra la Unión Temporal Recaudo y Tecnología UTR&T y otros, por lo que se ordena al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a emitir un nuevo fallo conforme a la parte motiva de esta decisión. En ese orden se concederá la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional al debido proceso peticionado a través de apoderado judicial por SIEMENS S.A contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las sentencias del 17 de marzo de 2015 y 30 de marzo de 2017 proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad respectivamente, dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, promovida por Sandra Patricia Palacios, Mariela García Gamboa, Mariela García Gamboa, María Fernanda Mesa Calero y Edilma Consuelo Ceballos Castillo contra Unión Temporal Recaudo y Tecnología UTR&T y otros.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a emitir un nuevo fallo conforme a la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: Por secretaría devuélvase el expediente del proceso especial de Fuero Sindical- Acción de Reintegro con radicado 76001-31-05-001-2011-00768-00 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13