Radicación n.° 48578 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16634-2017 Radicación n.° 48578 Acta 36 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por BENJAMÍN ALIRIO GALINDEZ FIESCO en su condición de afectado y presidente de la UNIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL VALLE DEL CAUCA (UPENVAL) contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
I.
ANTECEDENTES La parte actora acudió a este mecanismo constitucional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, así como de los principios de confianza legítima, cosa juzgada y seguridad jurídica. De los hechos alegados en la acción y de las piezas procesales aportadas se extrae que la Unión de Jubilados y Pensionados del Valle del Cauca (UPENVAL), inició demanda ejecutiva contra el Departamento del Valle, asunto que fue transigido entre las partes, lo que generó que por auto de 3 de febrero de 2012 el juzgado accionado declarara la terminación del proceso, con el consecuente levantamiento de medidas cautelares y la entrega de unos títulos judiciales; contra dicha decisión la parte ejecutada presentó reposición y apelación, el primero de ellos negado por extemporáneo y, el segundo concedido ante el tribunal, pero que finalmente fue declarado improcedente por tal autoridad judicial el 12 de septiembre de 2014.
Indicó que pese a que por proveído de 3 de octubre de 2014, el juzgado dictó auto de «obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior» disponiendo la entrega de los dineros consignados a órdenes del despacho, por auto de 14 de noviembre siguiente decretó la prejudicialidad de la actuación por dos años, a efecto de que decida el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Aseguró que el 16 de diciembre posterior, con ocasión del recurso de reposición que presentó contra el anterior proveído, revivió el proceso ejecutivo legalmente concluido y procedió contra lo resuelto por el superior, pues de manera oficiosa ejerció un «inexistente control de legalidad»; en consecuencia, negó el mandamiento de pago y ordenó la devolución del título por valor de $1.912.000.000 al ente territorial demandado; por lo que acudió al mecanismo de alzada, pero el tribunal el 7 de diciembre de 2015, lo declaró improcedente bajo el entendido que el auto de control de legalidad oficioso no es apelable, decisión que censuró, toda vez que en la decisión atacada se negó la orden de apremio.
Precisó que también promovió incidente de nulidad, trámite que rechazó el juzgado por auto de 17 de noviembre de 2016, decisión contra la cual nuevamente interpuso reposición, sin éxito y, apelación, la cual no se le concedió el 6 de diciembre siguiente, lo que generó que acudiera al recurso de queja, pero el juez colegiado por proveído de 31 de agosto de 2017 declaró bien denegada el citado medio de impugnación. Con fundamento en lo expuesto, pidió dejar sin efecto aquellas providencias que le fueron adversas en la actuación, a efecto de que el Tribunal conozca los recursos de apelación interpuestos, teniendo en cuenta que aquellos son «procedentes, conducentes y pertinentes».
Por otra parte, solicitó como medida provisional, disponer la suspensión inmediata de los efectos jurídicos del auto de 31 de agosto de 2017. Por auto de 27 de septiembre de 2017 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a la entidad ejecutada y ordenó la notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, las partes y terceros interesados guardaron total silencio.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la acción de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, se observa que la discusión traída por la parte accionante tiene dos enfoques; el primero, dirigido a cuestionar la decisión emitida el 7 de diciembre de 2015, a través de la cual el tribunal accionado declaró improcedente el recurso de apelación propuesto contra el auto de 16 de diciembre de 2014 y, en segundo lugar, tiende a confrontar la conclusión emitida en el 31 de agosto de 2017, en el que se declaró bien denegado el recurso de apelación al interior del incidente de nulidad propuesto.
Frente a la inicial discusión planteada, resulta evidente que la presente acción carece del requisito de inmediatez, presupuesto que adquiere gran relevancia para determinar la procedencia de este medio excepcional contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
Partiendo de ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que la acción de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, criterio que ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, verbigracia en sentencia CJS STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró la CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381.
En el presente asunto, se advierte que la acción constitucional fue instaurada el 26 de septiembre de 2017 y, no obstante, la decisión que se pretende atacar data de 7 de diciembre de 2015, por lo que es dable colegir que no existe proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, pues entre una y otra fecha transcurrieron más de 21 meses, sin que se haya alegado ni mucho menos acreditado razón alguna que justifique la tardanza para acudir a este mecanismo excepcional.
Por otra parte, en relación con el segundo asunto materia de controversia, esto es, en lo que tiene que ver con el auto de 31 de agosto del año que avanza, a través del cual se declaró bien denegado el recurso de apelación con el que pretendió poner en conocimiento del tribunal la discusión frente al rechazo del incidente de nulidad, no evidencia la Sala que el criterio sobre el cual erigió su decisión sea irracional o contrario a derecho; por el contrario, la conclusión a que arribó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, fue el resultado de un ejercicio hermenéutico razonable y de la aplicación estricta de la ley.
Al efecto es preciso reseñar que por auto de 17 de noviembre de 2016, el juzgado accionado «rechazó por improcedente» la nulidad propuesta, decisión contra la cual se presentó el recurso de apelación, que no fue concedido por esa autoridad judicial el 6 de diciembre siguiente, lo que motivó el trámite de la queja, emitiéndose por parte del referido Tribunal la decisión materia de censura; en dicha providencia esa Corporación adujo que «lo que corresponde es determinar, si el auto que niega por improcedente una nulidad es apelable, a lo que debe responderse negativamente, pues el instituto de las nulidades dentro del ordenamiento colombiano es restrictivo, así como también lo es, por disposición del legislador, la apelabilidad de los autos interlocutorios, lo cual coloca la situación bajo estudio en terrenos de la no analogía ni de la interpretación extensiva», y, en tal sentido, concluyó que por disposición del legislador, solo es apelable «el auto que decida las nulidades».
El anterior criterio es razonable y se encuentra acorde con lo previsto en el artículo 65 del CPT y SS, que en su numeral 7 enseña que es materia de alzada «El que decida sobre nulidades procesales», de allí que ningún reproche merece la precitada decisión, ya que resolvió el asunto sometido a su consideración, bajo el resultado de un ejercicio hermenéutico razonable y de la aplicación estricta de la ley; se observa entonces, que la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico; por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En ese contexto, la determinación emitida por el juez colegiado, al margen de que pueda o no compartirse, se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia de la parte actora.
Finalmente, lo que trasluce es el verdadero interés de la parte ejecutante de anteponer su criterio, frente al consignado por el juez natural en el asunto que resolvió el asunto, coligiéndose en consecuencia que su aspiración no es otra que reabrir un debate que se encuentra resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, fundando su petición en la simple discrepancia con lo decidido por la autoridad judicial demandada, de manera que surge necesario reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión emitida no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar, por lo que no es procedente la tutela.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10