PAGE Radicación n.° 87063 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16633-2019 Radicación n.° 87063 Acta 42 Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo de 10 de octubre de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, trámite al que se vinculó a los terceros intervinientes en la acción popular incoada bajo el No. 2018-314.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que promovió acción popular No. 2018-314 contra UNE EPM Telecomunicaciones y la Central Hidroeléctrica de Caldas, en la cual el Juzgado Civil de Santa Rosa de Cabal «viola la jurisdicción perpetua y rehúsa continuar el trámite […]»; que luego la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira « se niega a conceder y tramitar mi alzada, donde entre otras pido nulidad […] y dice inaplicar el artículo 321 del CGP, pese a que le encanta aplicar el artículo 121, 322, 317 y 366 del CGP».
Por lo anterior, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional y, como consecuencia de ello, se ordene la «nulidad inmediata del auto por medio del cual la juez a quo […] rehusó el trámite de mi acción constitucional y desconoció abiertamente la jurisdicción perpetua olvidando que la vinculaci[ón] no hace perder competencia […]»; asimismo «se ordene al magistrado […] conceder la alzada, pues no solo lo permite el artículo 321 del CGP, sino el Capaca (sic) aplicable por remisión expresa art. 44 de la Ley 472 de 1998 […]»; y por último pidió «se escanee copia de mi tutela y del fallo a mi correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a los terceros intervinientes en la acción popular 2018-314. La apoderada del Municipio de Medellín indicó que « no existe legitimación en la causa por pasiva […] que amerite un pronunciamiento en contra de la municipalidad puesto que en caso sub-lite esta no ha realizado conducta alguna cuya omisión o verificación genere la violación a un derecho fundamental».
El Procurador 10 Judicial para Asuntos Civiles señaló que debe negarse el amparo solicitado por cuanto «los funcionarios judiciales obraron de conformidad con el ordenamiento jurídico y sus decisiones no fueron arbitrarias de modo que eventualmente pudiera concederse la protección reclamada» Por fallo de 10 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo, por cuanto consideró que: En torno a la censura enfilada por el quejoso respecto del auto del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, por el cual esa sede judicial declaró probada la excepción previa de falta de “jurisdicción”, el ruego no sale avante por adolecer del requisito de subsidiariedad, por prematura.
Ello, por cuanto se encuentra pendiente por definir, por parte de los jueces administrativos a quienes se remitieron las diligencias -sin estar acreditada la asignación de éstas-, si asumen o no el conocimiento de dicho pleito, debiéndose esperar tal pronunciamiento a efectos de descartar un posible conflicto de competencia, en el cual se dilucide si la determinación rebatida por esta senda, resultó acertada o no. […] Atañedero a la nugatoria del tribunal confutado a “inadmitir” el mecanismo vertical dirigido a enervar la “falta de jurisdicción”, predicada por la juez a quo, el auxilio no tiene vocación de éxito al hallarse incumplido el presupuesto de subsidiariedad.
En efecto, aun cuando el querellante interpuso, formalmente, el recurso de súplica para criticar el referido proveído, no lo hizo adecuadamente, porque no expresó las razones de su disenso frente a la “inadmisibilidad” del remedio vertical, conllevando a su desestimación, por auto de 26 de septiembre pasado. De esa forma, desechó la oportunidad de que los demás integrantes de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira se pronunciaran, de fondo, sobre el acierto o no de la negativa del magistrado sustanciador a desatar la apelación en el subexámine, descuido imposible de subsanar por esta vía extraordinaria dada su naturaleza eminentemente residual. […] Si se pasara por el alto el defecto acotado, el amparo tampoco saldría avante porque ningún reproche merece la tesis defendida por la corporación fustigada.
Nótese, para defender esa intelección, el funcionario sustanciador invocó tres argumentos: i) Los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998, tratándose de acciones populares, solo autoriza la alzada frente a la disposición de las medidas cautelares y las sentencias de primer grado, respectivamente, en tanto, las demás providencias dictadas en esa clase de procesos constitucionales tendrán, únicamente, el recurso de reposición, conforme lo norma el canon 36 ídem. ii) Acorde con el numeral 7° del precepto 321 del Código General del Proceso, los autos que resuelven las excepciones previas, no son susceptibles de apelación, salvo que éstas pongan fin al litigio, lo que no es del caso. iii) Puntualmente, la declaratoria de incompetencia del funcionario cognoscente no admite impugnación alguna, a voces de la regla 139 del estatuto ritual civil, norma extensible a la “falta de jurisdicción”.
Todo lo anterior, permitió al colegiado accionado al inadmitir el remedio vertical. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho; la sala juzgadora efectuó una apreciación adecuada de los preceptos normativos pertinentes, lo cual la condujo a acoger la determinación aquí criticada. Obsérvese, según lo disciplinado por la Ley 472 de 1998, rectora de las acciones populares como la incoada por el tutelante, apartándose de las líneas generales del entonces, Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, restringió la procedencia de la segunda instancia a dos providencias en concreto, aquellas que disponga sobre medidas cautelares y el fallo de primer nivel; en consecuencia, el auto que declara la “falta de jurisdicción” del juez instructor no permite su revisión en segunda instancia. III.
IMPUGNACIÓN El actor impugnó y solicitó «no volver a mencionar la Convención Americana de Derechos Humanos, cuando no se hace un estudio de fondo, serio y sensato […] a[cá] lo que pretende evitar es la violación del art. 27 del CGP por fuero de tracción (sic) se hayan vinculado otras entidades posteriormente, ello no influye para variar competencia. No tengo por[que] esperar q[ue] dice la justicia administrativa, pues existe nulidad del auto que re[husó] terminar con el conocimiento de mi acción al inaplicar la jurisdicción perpetua».
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente caso, la inconformidad del accionante recae en la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal de 12 de junio de 2019, el cual declaró próspera la excepción de falta de jurisdicción y ordenó remitir la acción popular los juzgados administrativos.
En efecto, el Tribunal no concedió la alzada pues consideró que existió una irregularidad, por los siguientes aspectos i) el recurso de apelación solo se interpone frente a las sentencias emitidas en primera instancia, según lo dispuesto en el artículo 37 y 26 de la Ley 472 de 1998, que para las demás providencias dictadas en el proceso constitucional, se puede proponer el de reposición, ii) que las excepciones previas no tienen recurso frente a los autos que las resuelven, a menos que le pongan fin al proceso num. 7, artículo 321 CGP, aplicable al presente asunto por disposición del artículo 44 de la Ley 472 de 1998), y iii) que la declaración de falta de jurisdicción no admite recurso tal y como lo ordena el artículo 139 del CGP.
Añadió que « siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
Y concluyó que « como dicha providencia no admite recurso alguno, lo que debió hacer el juez de primer grado fue remitir sin más dilaciones el proceso al que consideraba competente, tal como fue ordenado, en lugar de conceder un recurso que es improcedente». De ahí que la decisión de segunda instancia no luce abiertamente arbitraria o antojadiza, toda vez que determinó que frente al auto que declaró la falta de jurisdicción, no cabe ningún recurso, por lo que que concluyó que el juez debió declararlo improcedente.
Ahora bien, en cuanto a la providencia que declaró la falta de jurisdicción proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, este determinó en esa oportunidad que: Según los certificados de existencia y representación legal la [Central Hidroeléctrica de Caldas] es una empresa de servicios públicos mixta y UNE EPM es una empresa de servicios públicos oficial; el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, establece que es mixta cuando tiene aportes estatales superiores o iguales al 50% y que es oficial cuando tiene aportes estatales del 100%, luego en aplicación del parágrafo del artículo 104 del CPACA se trata de entidades públicas y, por ende, en observancia del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, este despacho carece de jurisdicción para emitir la sentencia y por ende la excepción previa propuesta por la CHEC está llamada a prosperar.
En consecuencia, se remitirán para los juzgados administrativos de Pereira dado que el accionante escogió el lugar de ocurrencia de los hechos para radicar la acción, y como estos ocurren en Santa Rosa de Cabal, municipio que hace parte del Distrito Judicial de Pereira en lo contencioso administrativo. Frente a lo anterior, la Sala tampoco advierte que esa providencia sea arbitraria o caprichosa, pues con base en la norma que consideró aplicable concluyó que las empresas demandadas en la acción popular, ostentaban la calidad de entidades públicas, por ende, no tenía jurisdicción para decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998.
Por tanto, se apoyó en un adecuado análisis jurídico y fáctico, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-12 V.00