PAGE Radicación n.° 57878 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16632-2019 Radicación n.° 57878 Acta Extraordinaria 91 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de ANGELINO GARCÍA VALENCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES trámite al que se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SALAMINA (CALDAS), MARÍA LUZMILA, CARLOS MARIO, MARIELA, JORGE IVÁN, LEONIDAS, RUBIELA, MARÍA CENELIA y MELVA GARCÍA GARCÍA, a los herederos indeterminados de ORLANDO y ROGELIO GARCÍA GARCÍA, y los herederos indeterminados y demás personas indeterminadas, todos ellos demandados en el proceso ejecutivo como sucesores procesales de AURA ROSA GARCÍA DE GARCÍA. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado GERARDO BOTERO ZULUAGA, en consecuencia, decláresele separado del conocimiento.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. De los documentos aportados y del escrito de tutela se tiene que mediante sentencia de fecha 5 de mayo de 2017, revocada y adicionada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, se condenó a Aura García de García al pago de unas acreencias laborales, a favor del actor como trabajador de esta.
Que la señora García de García falleció por lo que el accionante promovió proceso ejecutivo laboral para el cobro de las condenas impuestas en contra de sus sucesores procesales; que el Juzgado Civil del Circuito de Salamina (Caldas), por auto de 27 de septiembre de 2018, libró mandamiento de pago frente a María Luzmila, Carlos Mario, Mariela, Jorge Iván, Leonidas, Rubiela, María Cenelia y Melva García García, los herederos indeterminados de Orlando y Rogelio García García y demás personas indeterminadas.
Que en ese mismo auto se decretó el embargo y secuestro del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 100-136409 de propiedad de María Luzmila García García; que varios de los sucesores procesales, incluyendo a la mencionada, propusieron la excepción de imposibilidad de pago por falta del activo en la sucesión; pero que fue rechazada el 12 de junio de 2019; que, posteriormente, se ordenó seguir adelante con la ejecución y aunque la parte ejecutada apeló, mediante auto de 9 de julio siguiente el juzgado no concedió la alzada.
Que, el 25 de julio de 2019, la parte ejecutada allegó dos memoriales; en el primero, solicitó la nulidad del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución por cuanto no se corrió traslado de la excepción propuesta; en el segundo, propuso el incidente de desembargo del bien inmueble « manifestando que este fue adquirido por María Luzmila García García por su esfuerzo de modo que no se trata de una herencia y legado de su madre Aura Rosa García»; que el Juzgado Civil del Circuito de Salamina (Caldas), el 2 de agosto de 2019, rechazó dichas solicitudes, por lo que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 16 de octubre siguiente, revocó parcialmente y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro que recaían sobre el inmueble con matricula inmobiliaria No. 100-136409, y confirmó en lo demás. Manifestó que el Juez Plural vulneró sus garantías constitucionales pues decidió « sobre el levantamiento de las medidas cautelares, cuando el apelante solo pidió que se le ordenara al funcionario judicial tramitar y decidir tanto el incidente de nulidad propuesto, como el incidente de desembargo invocado dentro del debate judicial de la referencia»; que tampoco aplicó « el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del CPL, desconociendo las normas de derecho sustancial […] y la constitución».
Por lo expuesto, solicitó que se deje sin efecto la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales de 16 de octubre de 2019. Por auto de 18 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba anotados.
El Tribunal accionado informó que el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 22 de octubre de 2019. El Juzgado Civil del Circuito de Salamina (Caldas) informó que en el proceso no existen más sujetos procesales. II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.
En el presente asunto, se cuestionan la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales de 16 de octubre de 2019, que revocó parcialmente el auto de 2 de agosto de ese mismo año y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro que recaen sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 100-136409.
En efecto el ad quem frente a la decisión de rechazar de plano la nulidad consideró que: Los reparos invocados como causal de nulidad son básicamente que no se corrió traslado de la excepción propuesta, luego de que el apoderado del ejecutante hiciera incurrir al Juez en error, además que no admitir excepciones distintas a la de pago vulneraría el derecho al debido proceso, de modo que el juzgado desconoció el trámite procesal que incluye la decisión del recurso, siendo este auto susceptible de apelación. Se tiene que el artículo 135 del Código General del Proceso, aplicable a este trámite por la integración normativa contenida en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social (CPL. y SS.), establece que no podrá alegar la nulidad quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla, y el artículo 136 determina que esta situación, al igual que cuando la parte que podía alegar la nulidad no lo hizo oportunamente, conlleva a que se considere saneada.
La Sala estima que justamente esto es lo que se presenta en el asunto bajo examen, pues el juzgado desde el 12 de junio de 2019 decidió reponer la decisión mediante la cual había corrido traslado de las excepciones, para en su lugar rechazarlas de plano. Este auto se notificó el 13 de junio (fol. 242 a 243). Frente a tal decisión no se interpuso recurso.
La parte accionada actuó el 27 de junio, pero únicamente presentando apelación frente al auto que ordenó seguir adelante con la ejecución (fol. 244 a 253). Y los memoriales con las solicitudes de nulidad y de desembargo fueron radicados tan solo el 25 de julio (folios 262 a 268 del expediente). Así entonces, el sujeto pasivo pudo alegar en su momento, desde que se rechazaron de plano las excepciones, las circunstancias de nulidad que consideraba se presentaban, pero no lo hizo, puesto que procedió a desplegar otras actuaciones sin proponer el respectivo incidente, dejándolo para un tiempo I considerablemente posterior, quedando saneada la eventual nulidad que se hubiese podido presentar.
Los anteriores motivos resultan suficientes para confirmar la decisión del juzgado en torno al asunto de la nulidad presentada. En todo caso, es preciso resaltar que el despacho indicó que la parte ejecutada para haber interpuesto la petición de nulidad tenía desde el momento en que se le corrió traslado al demandante de un recurso de reposición, pero lo cierto es que el procedimiento laboral (artículo 63 (CPL. y SS.) no contempla este estadio procesal, a diferencia del estatuto adjetivo civil.
En cuanto a la decisión de primera instancia de rechazar del plano el levantamiento de las medidas cautelares determinó que: Desde ya debe indicarse que de acuerdo al artículo 65 ( ) Primeramente, debe la Sala hacer la siguiente precisión al juzgado: la señora María Luzmila García actúa en este proceso como SUCESORA PROCESAL de la señora Aura Rosa García, o sea, reemplazando a esta señora tras su fallecimiento, como si se tratara de esta, y no a título personal.
Es necesario entonces analizar las circunstancias en las cuales se presentó el embargo sobre el que se suscita controversia: A folio 31 del cuaderno de copias obra la solicitud de medidas cautelares, que acompañó la demanda ejecutiva, consistente en el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 100-136409, en contra de "LA DEMANDADA EJECUTADA, SUCESORA PROCESAL DE AURA ROSA GARCIA DE GARCIA (sic), de nombre MARIA LUZMILA GARCIA GARCIA (sic).
Y aunque el juzgado libró mandamiento de pago en contra de "los sucesores procesales de AURA ROSA GARCÍA DE GARCÍA quienes son: MARÍA LUZ MILA, CARLOS MARIO, MARIELA, JORGE IVÁN, LEONIDAS, RUBIELA, MARÍA CENELIA Y MELVA GARCÍA GARCÍA, HEREDEROS INDETERMINADOS DE LOS SEÑORES ORLANDO Y ROGELIO GARCÍA GARCÍA Y SU HEREDEROS INDETERMINADOS Y DEMÁS PERSONAS INDETERMINADAS y a favor del señor ANGELINO GARCÍA VALENCIA ( )", hay que entender que es en contra de la sucesión de la señora Aura Rosa García, que se encuentra acá representada por unos herederos determinados e indeterminados.
En la misma providencia se decretó el embargo y posterior secuestro del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 100-136409, indicando el juzgado que fue "denunciado de propiedad de la demandada ejecutada". Pues bien, revisados el Certificado de Tradición y la Escritura Pública que aparecen de folios 22 a 24, 60 a 61 y 181 a 184, se evidencia que la propietaria del bien inmueble es la señora María Luzmila García García, mientras que la señora Aura Rosa García de García nunca ha tenido esa calidad, ni ninguna otra respecto de ese bien raíz. En este punto es preciso remontarse al proceso ordinario que dio origen al ejecutivo que hoy se analiza, puesto que allí se observa que el mismo tuvo como fundamento el hecho de que el señor Angelino García Valencia consideraba que había tenido un contrato laboral con la señora Aura Rosa García de García, como empleadora.
En la sentencia se determinó que efectivamente esta situación se había presentado, por lo cual se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre "el señor ANGELINO GARCIA (sic) VALENCIA y la señora AURA ROSA GARCIA DE GARCIA (sic), (hoy sus sucesores procesales) ( )”, los cuales procedió a identificar, apareciendo entre ellos la señora María Luzmila García. Allí también se indicó que por el deceso de la demandada (señora Aura Rosa), se había citado a sus sucesores procesales (folios 1 a 17 del cuaderno de copias).
Así entonces, resulta diáfano que quien debía hacerse cargo de las acreencias reclamadas por el trabajador era su empleadora, esto es, la señora Aura Rosa García de García. Como esta falleció en el transcurso del proceso, el juzgado citó a sus sucesores procesales, dentro de los que se encuentra María Luzmila García, quien admitió su calidad de hija de la mencionada señora.
Ahora, en relación con los alcances de la figura de la sucesión procesal, y para los fines del recurso, se tiene que el artículo 68 del Código General del Proceso, establece que fallecido un litigante (debe entenderse como parte) o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el curador.
La Corte Constitucional, en sentencias como la T-673 de 2017, estableció que la sucesión procesal "no constituye una intervención de terceros, sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte. De esta suerte, se trata de una institución que únicamente tiene efectos en la constitución de la situación jurídica procesal y no se proyecta a la relación sustancial.".
También señaló que "dicha figura no genera una alteración en los restantes elementos del proceso, por lo que el sucesor lo asume en el estado en el que se encuentra con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor.", (subrayado fuera del texto). Del anterior recuento la Sala puede extraer que el juzgado incurrió en un yerro protuberante desde los inicios del proceso ejecutivo, pues consideró que los bienes que estén en cabeza de los sucesores procesales del obligado que falleció pueden entrar a responder por las obligaciones declaradas en cabeza de aquel, aún si no ha habido aceptación de herencia por parte de aquellos.
Hubiera bastado que el funcionario, al resolver el recurso de reposición, revisara y verificara en qué calidad actuaba la señora María Luzmila y si del Certificado de Tradición se desprendía que ella había recibido el bien de la señora Aura Rosa García. En efecto, desde la presentación de las excepciones se ha reconocido que no se ha iniciado proceso de sucesión con ocasión del deceso de la señora Aura Rosa, de modo que no ha habido aceptación de la eventual herencia por parte de la señora María Luzmila García. Bajo ese entendido, su patrimonio no puede verse expuesto a responder por las obligaciones que su madre contrajo en vida, mismas que deben ser cubiertas justamente con el patrimonio que ella tenía a su nombre al momento de fallecer.
Es que el heredero entra a responder no solo con los bienes que le llegaran a corresponder con ocasión de la sucesión sino también con su propio patrimonio solo en el evento en que haya aceptado la sucesión de forma pura y simple, esto es, sin beneficio de inventario. De hecho, debe recordarse que el artículo 488 del Código General del Proceso establece, respecto del proceso de sucesión, que cuando el heredero no indica si acepta la herencia de forma pura y simple o con beneficio de inventario, se entiende que la acepta de esta última forma, lo que implica que solo responde hasta la concurrencia del valor de los bienes que ha heredado, de conformidad con el artículo 1304 del Código Civil.
En concordancia con lo anterior, el artículo 1316 del Código Civil determina que "Las deudas y créditos del heredero beneficiario, no se confunden con las deudas y créditos de la sucesión". Asimismo, no debe perderse de vista que el artículo 2488 de la misma codificación dispone que "Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros ( )" (Subrayado fuera del texto).
En el mismo sentido, el artículo 101 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social contempla respecto del proceso ejecutivo que "Solicitado el cumplimiento por el interesado, y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento, el Juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución" (Subrayado fuera del texto).
Bajo ese entendido, y en concordancia con lo explicado por la Corte Constitucional en la sentencia precitada, la calidad de sucesora procesal que tiene la señora María Luzmila en el presente proceso ejecutivo no la convierte en deudora (calidad que solo ha estado en cabeza de la señora Aura Rosa García), por lo que la parte ejecutante no tenía la facultad de perseguir los bienes de propiedad de aquella, sino tan solo los que tuvo en vida la señora Aura Rosa García y que dejó al fallecer, máxime cuando no ha habido una aceptación de herencia pura y simple.
Así las cosas, no resulta jurídicamente atendible que se hubiera decretado el embargo y posterior secuestro de un bien inmueble que es de propiedad de la sucesora procesal María Luzmila García, y frente al que nunca tuvo relación alguna la señora Aura Rosa, quien fue la demandada en el proceso ordinario y condenada como empleadora o deudora.
En consonancia con lo anterior, el artículo 597 N° 7 del Código General de Proceso preceptúa que se levantarán el embargo y secuestro en el caso de que, tratándose de "embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien ( )", que es justamente lo que ocurrió en este asunto, pues si bien la medida se profirió en contra de la señora María Luzmila, ello ocurrió por equivocación del juzgado, puesto que las medidas cautelares debían decretarse respecto de los bienes de la sucesión de la señora Aura Rosa García. Así entonces, debe entenderse que sí se cumple con el supuesto establecido en dicha norma, ya que el bien objeto de la cautela tiene como dueña a la señora María Luzmila.
Si bien el accionante no cuestiona la razonabilidad de la decisión del colegiado en lo que tiene que ver con el fondo del asunto, esto es, el levantamiento de la medida de embargo y secuestro sobre el inmueble de propiedad de María Luzmila García García, lo cierto es que no encuentra la Sala reparo al haber efectuado el correspondiente estudio a partir de la decisión del juez de primer grado, que valga anotar rechazó la solicitud de desembargo en el entendido que éste únicamente procede por solicitud de un tercero poseedor en los términos del numeral 8 del precepto 597 del CGP, pues como claramente lo indicó el colegiado en su decisión, tal determinación resulta apelable por disposición del numeral 7 del artículo 65 del CPTSS.
Ahora, si bien el recurrente pretendió que se ordenara al a quo dar trámite al incidente de desembargo que propuso, no se observa transgresión alguna del Tribunal al artículo 66 A ibídem, en el entendido que en primera instancia ya se decidió sobre tal solicitud rechazándola por las razones anotadas, y por esa razón también entró al estudio de la viabilidad de la medida cautelar que en últimas consideró que no se ajustaba al ordenamiento jurídico, aspecto que, se insiste, no cuestiona el promotor del amparo.
Con todo, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, pues el Tribunal concluyó que no se ha iniciado el proceso de sucesión por la muerte de Aura Rosa García de García, por lo que aún María Luzmila García García no ha aceptado la sucesión, de ahí que esta no puede responder con sus propiedades por las obligaciones que su mamá dejó en vida, pues se deben pagar con el patrimonio que la causante tenía al momento de su fallecimiento, todo esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 488, 1304 y 1316 del Código Civil; no obstante de forma equivocada el Juzgado Civil del Circuito de Salamina (Caldas), ordenó el embargo y secuestro de los bienes en cabeza de esta, sin estos ser propiedad de la fallecida quien era la que ostentaba la calidad de empleadora; de modo que ante la evidente equivocación ordenó el levantamiento de las medidas cautelares de acuerdo con lo establecido en el numeral 7° del artículo 597 del CGP.
Así las cosas, la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar por improcedente el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala Impedido GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación nº 57878 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Como magistrado integrante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, me declaro impedido para decidir la presente acción de tutela, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 3º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto de conformidad con lo normado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior, por cuanto me encuentro incurso en la causal de impedimento aludida, en razón a que mi hermano, Arcesio Botero Zuluaga, funge como apoderado de una de las partes en contienda. GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado SCLAJPT-11 V.00 PAGE 14 SCLAJPT-11 V.00