Radicación n.° 75683 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16632-2017 Radicación n.° 75683 Acta 36 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por FLOR ADRIANA VANEGAS JARAMILLO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró contra los MINISTERIOS DE MEDIO AMBIENTE y DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA), la cual se hizo extensiva a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, de petición y a la «información clara y oportuna». Destacó que es víctima de desplazamiento forzado, «jefe cabeza de familia», está en situación de discapacidad, en estado de indefensión y urgencia manifiesta, dado que no cuenta con medios de subsistencia. Sin precisar la información, indicó que si bien se le aprobó un subsidio de vivienda, lo cierto es que «no se ha mostrado la ruta de acceso fácil, para que (…) pueda realizar la reclamación pertinente», y que la «vivienda» no ha sido entregada, a pesar de que ha pasado más de un año, como ya se dijo, sin indicar datos puntuales.
Pese a la anterior aseveración, luego adujo que el 29 de junio de 2017 presentó petición con el fin de obtener «priorización para la entrega de subsidio de vivienda, teniendo en cuenta todos y cada uno de los programas de vivienda que presenta la nación», sin obtener respuesta, y destacó que «la información de proyectos de vivienda, es completamente poca».
Por lo anterior, pidió que se le garantizaran «todos y cada uno de los beneficios a los cuales tengo derecho, así como de ser posible a la entrega de una de las viviendas gratuitas que está entregando el señor presidente dentro de su programa bandera», además de la «priorización para la entrega de subsidio de vivienda, por valor de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a $48.261.850», para lo cual solicitó que se ordenara a los accionados a realizar las gestiones pertinentes a tal fin.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante proveído de 16 de agosto de 2017, admitió la acción, vinculó a los arriba descritos, dispuso el traslado y la notificación correspondiente (f. 29). La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas apuntó que la accionante está registrada como víctima de desplazamiento forzado, y clarificó que lo atinente al subsidio de vivienda requerido, es asunto de Fonvivienda, a más de que la petición que se alude en la tutela fue presentada al Ministerio de Vivienda y al DPS, por lo que pidió su desvinculación (f. 36 a 38).
El precitado ministerio resaltó el alto volumen de peticiones que recibe, las cuales deben ser resueltas en términos perentorios, pese al escaso personal con el que cuenta y las restricciones presupuestales para la implementación de mecanismos que hagan más eficiente su atención (f. 40 y 41). Fonvivienda informó que la petición presentada por la accionante fue respondida el 25 de julio de 2017, con rad. 2017EE0069677, motivo por el que estimó la configuración de un hecho superado.
Igualmente señaló que el hogar de la actora está en el grupo de desplazamiento forzado, pero con la condición de «no postulado (…), situación que le impide ser beneficiario de cualquier tipo de subsidio». Acto seguido, explicó el marco jurídico que regula sus actuaciones (f. 48 a 54). Mediante sentencia de 28 de agosto de 2017, el Tribunal negó el amparo tras advertir a folio 36 reposa comunicación expedida por el Director de Transferencias Monetarias Condicionadas de Prosperidad Social, en el que informaron que la accionante no cumple los requisitos de ley para ser considerada como potencial beneficiaria del subsidio familiar de vivienda, y destacó asimismo que, a folios 56 a 58, milita una respuesta brindada por la Coordinación del Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda, en la que destacan que no ha habido postulación de la promotora en las convocatorias promovidas con miras a conceder el referido beneficio, ambas contestaciones debidamente notificadas, por manera que concluyó que no existió el quebrantamiento del derecho fundamental de petición, y que la negativa de su aspiración obedece a que aún no se ha presentado a los programas gubernamentales (f. 62 a 64).
IMPUGNACIÓN La accionante arguyó que las comunicaciones aludidas en el fallo de tutela, «en ningún momento llenan las expectativas de una verdadera respuesta a un derecho de petición», pues no le contestaron «de manera concreta ninguna de las inquietudes planteadas», aunque luego afirma que solo se abordó uno de los puntos consultados, y por ello coligió que no cumplen los criterios jurisprudenciales atinentes a la protección de ese derecho fundamental (f. 91 a 94).
CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En el presente asunto, la accionante no discute que la petición elevada el 29 de junio de 2017 al Ministerio de Vivienda y a Fonvivienda, fue absuelta por tales entidades, solo que, en su criterio, no se cumple el criterio referido en el literal c) acabado de relacionar, dado que no se trata de una contestación material, sino de una evasiva, en tanto no abordan cada una de las solicitudes elevadas.
Pues bien, al revisar dicho requerimiento, el cual obra a folios 9 a 11 del expediente, se advierte que solicitó: i) Conceder la protección de los derechos fundamentales, y constitucionales además de la protección especial e inherente a las víctimas de la violencia y del desplazamiento forzado, para que se nos otorgue el subsidio de vivienda, para lograr mejorar nuestra calidad de vida y vivir dignamente según lo establecido por las altas cortes en las diferentes sentencias, leyes y normas de protección para los desplazados se nos haga entrega del subsidio de vivienda para nuestros núcleos familiares, tal y como lo estableció la Corte Constitucional, y demás derechos a que haya lugar por ser el desplazamiento forzado, imputable al Estado colombiano, tal y como lo establece el artículo 90 de la norma superior. ii) Se nos brinde y ampare el derecho al debido proceso informándonos la ruta pertinente para acceder a tal beneficio, sin tener que sujetarnos a las famosas y mal llamadas convocatorias con lo cual el Estado colombiano solo dilata los términos y sus obligaciones convirtiéndose tal negligencia en prevaricato por omisión. iii) Mediante resolución o acto administrativo, emitida por su despacho, procedan a garantizar el acceso a todos y cada uno de los beneficios a los cuales tengo derecho, así como de ser posible a la entrega de una de las viviendas gratuitas que está entregando el señor presidente dentro de su programa bandera, lo cual es consecuente con la reclamación y el estado de vulnerabilidad, priorización para la entrega de subsidio de vivienda, por valor de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a $48.261.850.
De la primera y tercera petición se infiere la exigencia de que se le otorgue un subsidio de vivienda, así como su materialización visualizada en el acto administrativo que disponga la entrega del bien inmueble en forma gratuita, al interior de los programas que promueve el Gobierno Nacional a través de las convocatorias que ha realizado para mitigar los negativos efectos que, entre otros grupos poblacionales, sufren las personas que han vivido el lamentable flagelo del desplazamiento forzado en Colombia.
La segunda está dirigida a que se le explique «la ruta pertinente para acceder a tal beneficio», sin sujeción a las referidas convocatorias que, como ya se dijo, se adelantan para el efecto. En el documento militante a folios 7 y 8, se observa oficio 2017EE0063047, del 5 de julio de 2017, emitido por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, en la que brindó respuesta a la petición de la accionante, radicada así: 2017ER0076701.
Allí se explicaron los pasos a seguir para ser beneficiario del programa de vivienda «cien por ciento subsidiada», y entre otras razones, se indicó que «las convocatorias realizadas por FONVIVIENDA serán para la postulación de aquellos hogares señalados por el DPS, como potenciales beneficiarios. En tal sentido, la postulación solo podrá llevarse a cabo, una vez el DPS, haya incluido al hogar en el listado de hogares potenciales beneficiarios del SFVE».
Explicado así el requisito principal para ser un eventual beneficiario, al respecto clarificó que la postulación se trataba de «la solicitud que debe hacer el hogar con el objeto de acceder a un subsidio de vivienda», y bajo esa lógica, resaltó que Fonvivienda adelantó convocatorias en el 2004, 2007 y 2011, en ninguna de las cuales, el hogar de la aquí actora se postuló, y se le precisó que «a la fecha, Fonvivienda no abrirá convocatorias por el sistema tradicional», y en suma, concluyó que «dado que su hogar no aparece postulado, y teniendo en cuenta lo informado mediante respuesta a los puntos anteriores, no es posible asignarle la carta cheque para la adquisición de una vivienda nueva y/o usada».
Dicha contestación se observa coherente y correspondiente con lo pedido, pues se explican las razones por las cuales no es posible acceder a la vivienda gratuita a la que aspira, y se indicó la hoja de ruta para ser partícipe de los beneficios derivados de los programas gubernamentales. En similar sentido lo expuso Fonvivienda en su contestación, adiada el 25 de julio de los corrientes, pues también se puntualizó la falta de postulación de la promotora en las convocatorias realizadas en el 2004, 2007 y 2011.
En esa medida, e incluso dimensionando la petición de amparo más allá de lo solicitado, pues se insiste, la accionante la circunscribió a la garantía de petición, en todo caso la Corte no advertiría que las entidades han quebrantado sus derechos fundamentales, toda vez que no ha satisfecho un requisito primordial para acceder a un beneficio como el que solicita, se itera, el de haberse postulado a las distintas convocatorias atrás descritas.
Inclusive, llama la atención que la propia actora pretende que se le otorgue dicho beneficio al margen de las «mal llamadas convocatorias», lo que resulta contraevidente a la naturaleza de estos programas sociales, pues partiendo de que son muchas personas las que aspiran acceder a estos subsidios, y que justamente dependiendo de las características que definan las situaciones particulares, es que los organismos administrativos determinan la selección pertinente, entonces resulta claramente necesario que los interesados se sujeten a las reglamentaciones legales previstas, dado que estas se configuran como las garantías administrativas y procesales de quienes participan en dichas convocatorias.
Resulta útil traer a colación la providencia CSJ STL7166-2017, ocasión en que la Corte enfatizó: Ahora bien, debe recordarse que el subsidio familiar de vivienda tiene una connotación prestacional y su asignación se encuentra precedida de una serie de requisitos de orden legal que tienen, entre otros fines, suministrar la protección de acuerdo con ciertos órdenes de prioridad, acorde con las previsiones contenidas en la Ley 1537 de 2012, reglamentada por el Decreto 1921 de 2012 y 2164 de 2013. […] En ese orden, es claro que el legislador asignó a las autoridades administrativas la labor de verificar el efectivo cumplimiento de las condiciones para el acceso al subsidio familiar de vivienda, así como adelantar el procedimiento señalado en las normas que lo rigen, siempre y cuando exista, por supuesto, la disponibilidad presupuestal requerida (…).
En conclusión, no es posible que por esta vía se imponga a las entidades administrativas la asignación del subsidio, sin que antes se verifique el cumplimiento de los presupuestos requeridos en las reglamentaciones, lo cual es competencia de dichos entes; recuérdese lo relievado inveteradamente por esta Corte, en punto a que «el legislador asignó a las autoridades administrativas la labor de verificar el efectivo cumplimiento de las condiciones para el acceso al subsidio familiar de vivienda, cuya competencia no puede ser usurpada por el juez de tutela, so pena de afectar derechos de terceros y comprometer recursos presupuestales» (CSJ STL, 29 jul. 2015, rad. 60871).
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 11 SCLAJPT-03 V.00