CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75955 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL16630-2017 Radicación n.° 75955 Acta 36 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación formulada por GERMAN MAURICIO ESPITIA RODRÍGUEZ contra el fallo de 8 de septiembre de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, de la que se enteró a las partes e intervinientes en los procesos 2013-00274 y 2013-000277 promovidos por JOSÉ EDUARDO ESPITIA SIERRA y ANA ELVIRA DÍAZ BERNAL contra el accionante.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su solicitud expuso que José Eduardo Espitia Sierra y Ana Elvira Díaz Bernal, promovieron proceso de pertenencia agraria en su contra que se tramitó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, el cual negó las pretensiones de la demanda el 30 de junio de 2015; contra esa decisión no se interpuso recurso alguno por lo que hizo tránsito a cosa juzgada.
Indicó que José Eduardo Espitia Sierra y Ana Elvira Díaz Bernal presentaron demanda «en ejercicio de recuperación de la posesión» en su contra, que correspondió al mismo despacho judicial arriba mencionado, el cual mediante sentencia del 25 de abril de 2017 negó las súplicas de la demanda; esa decisión fue objeto de recurso de apelación, que el Tribunal Superior de Cundinamarca, resolvió el 31 de julio de esa misma anualidad, en la que revocó el fallo impugnado.
Aseveró que en la citada determinación se incurrió en vía de hecho porque inaplicó los efectos de la sentencia del 30 de junio de 2015 que resolvió el proceso de pertenencia agraria que se adelantó entre las partes y que en su concepto constituye cosa juzgada. Por lo anterior solicitó «[q]ue se invalide la Sentencia del 31 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia, […] que decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, REVOCANDO [la] sentencia de 25 de abril de 2017 (Expediente No. 2015-274) que fuera proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ – CUNDINAMARCA, desconociendo la validez y eficacia de la prueba trasladada que oportunamente y conforme a derecho solicitara la apoderada del demandado hoy accionante, […], disponiendo que en su lugar cobra firmeza la Sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ – CUNDINAMARCA calendada el 25 de abril de 2017 (Expediente No. 2015-274) y que fuera promovida por JOSÉ EDUARDO ESPITIA SIERRA y ANA ELVIRA DÍAZ BERNAL en DEMANDA EN EJERCICIO DE RECUPERACIÓN DE LA POSESIÓN [en] contra de GERMÁN MAURICIO ESPITIA RODRÍGUEZ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto del 30 de agosto de 2017, admitió la acción, vinculó a los arriba citados y corrió traslado. Los magistrados de la Sala accionada se remitieron a las consideraciones contenidas en la providencia motivo de reclamo y a las razones de hecho y de derecho que llevaron a adoptar la decisión, la cual se apoyó en la normatividad vigente y se ciñe al ordenamiento jurídico y no vulnera derecho fundamental alguno. La Sala de Casación Civil, por sentencia del 8 de septiembre de 2017, negó la protección, pues consideró que la decisión fue resultado del análisis normativo aplicado al caso controvertido, pues consideró que la situación fáctica del segundo proceso, esto es, el posesorio, no fue objeto de debate en el primero, es decir, en el de pertenencia y añadió «después coligió, con sustento en una razonable interpretación de la norma procesal aplicable al asunto, que no se estructuraron los elementos necesarios para la configuración de la cosa juzgada alegada por el aquí accionante dentro del juicio criticado, porque a pesar de que los dos litigios confrontados tenían las mismas partes, no compartían objeto y causa, pues, diferían en la finalidad y no fueron promovidos por la misma motivación, lo que conllevó al fracaso de esa defensa».
Con base en lo anterior consideró que esa decisión no merece reproche a través de este mecanismo tutelar, «pues aunque el actor no comparta lo que resolvió, ello no es motivo suficiente para la procedencia del amparo suplicado, toda vez que la inferencia a que finalmente se arribó no puede tildarse de caprichosa o antojadiza, en tanto atendió a la realidad procesal y la normatividad adjetiva aplicable a la materia, circunstancia que entonces impide cualquier tipo de intervención frente a la misma por parte del juez de tutela».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró los argumentos que expuso al interponer la acción y se remitió al análisis probatorio realizado por la autoridad accionada que transcribió. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.
En el presente asunto se cuestiona la decisión del 31 de julio de 2017 mediante la cual, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, revocó la providencia del 25 de abril de esa misma anualidad, en la que se habían negado las pretensiones de la demanda instaurada por José Eduardo Espitia Sierra y Ana Elvira Díaz Bernal en su contra, para en su lugar, ordenar al demandado la restitución del predio «La Cayita» y condenó en costas al demandado, pues considera que con esa decisión se desconoció el principio de cosa juzgada.
Al revisar la providencia, se observa que el colegiado, luego de que encontró acreditados los elementos estructurales de la acción posesoria, se refirió al proceso de pertenencia que promovieron los actores en anterior oportunidad y que concluyó con sentencia absolutoria el 30 de junio de 2015, la cual estimó que «carece de influjo alguno en la presente acción posesoria, como quiera que el tema central de este proceso, es el despojo de que fueron víctimas los demandantes, el cual, no fue tema de debate ni decisión en el proceso de pertenencia. Recuérdese además, que el fenómeno de la cosa juzgada, al tenor de lo previsto por el artículo 303 del Código General del Proceso, se encuentra constituido por: a) La llamada identidad jurídica de partes, entre quienes conformaron el primer proceso y las que intervienen en el segundo, b) identidad de objeto, que hace relación a que en el nuevo proceso se controvierta el mismo bien jurídico cuya tutela se solicitó en el litigio anterior, y c) identidad de causa, que consiste en que las razones de hecho que sirvieron de fundamento al litigio anterior, constituyan el elemento fáctico del nuevo proceso».
En el caso concreto señaló que si bien coinciden las partes de ambos procesos, «no sucede lo mismo con la identidad de objeto y la identidad de causa; pues el objeto de la acción de pertenencia se oriente a que se declare la adquisición del dominio a favor de los demandantes por haber operado la prescripción adquisitiva; en tanto que la acción posesoria lo que se pretende es la restitución de la posesión perdida; y en cuanto a la causa, la pertenencia se fundamenta en que concurren los elementos de la prescripción, en tanto que en la acción posesoria, su fuente radica en el despojo de que fueron víctimas los demandantes».
En este orden de ideas, la determinación anterior proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, no puede ser calificada de arbitraria o antojadiza, y más allá de que se comparta o no, lo cierto es que expuso de manera razonada y con apoyo en la legislación y su propia consideración de los elementos fácticos, resolvió el asunto sometido a su conocimiento y decidió revocar la decisión de primera instancia, al encontrar acreditados los elementos para la prosperidad de la acción posesoria, y declaró no probada la excepción de cosa juzgada, pues entendió que no existe identidad de causa y objeto jurídicos, entre el proceso de pertenencia anterior y el de restitución de la posesión del inmueble objeto de litigio, criterio que, como lo señaló la Sala de Casación Civil, se aviene razonable.
En todo caso, siendo esta última la comprensión del juzgador, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.
Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Las consideraciones expuestas resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00