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STL1663-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 64019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1663-2016 Radicación No. 64019 Acta Extraordinaria No. 09 Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 26 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que MANUEL JOSÉ MEDINA MUÑETÓN promovió contra el “ ESTADO COLOMBIANO”, extensiva a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

ANTECEDENTES El señor Manuel José Medina Muñetón, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el “Estado Colombiano”, extensiva a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con el propósito de que se le amparen sus derechos a la integridad física, libre desarrollo de la personalidad, honra propiedad privada y debido proceso, entre otros.

Señaló que es “ganadero productor de leche, asociado a la Cooperativa Colanta, padre de familia, con cinco hijos”; que él, junto con su núcleo familiar, ha sido víctima de desplazamiento forzado y secuestro extorsivo; que se encuentra debidamente inscrito en el Registro de Víctimas; que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al interior del proceso radicado bajo el No. 2013-00048-00, profirió sentencia el 25 de noviembre de 2014, en virtud de la cual accedió a la restitución solicitada por Edilsa Salcedo y negó su oposición con el argumento de no haberse obrado de buena fe exenta de culpa; que la señora Edilsa Salcedo le vendió el inmueble objeto del litigio, el 1 de octubre de 2008, esto es, en época de paz; que así las cosas, actuó con buena fe exenta de culpa, al adquirir el dominio del referido inmueble, negocio que se llevó a cabo por fuera del contexto de violencia; que el 6 de junio de 2015 se realizó la entrega material del inmueble restituido a los beneficiarios, quienes “ cortaron con machete y segueta la instalación de la tubería”, dejándolo sin agua a él y a la comunidad; que de esos hechos dio noticia a la Inspección de Policía,a la Personería Municipal, a la Procuraduría y a la Defensoría del Pueblo; que se le ha ocasionado con lo hechos expuestos, un grave perjuicio a su economía y a su honra, por lo cual pidió al juez de tutela, “se sirva dejar sin efectos la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2014”, con el fin de que se le entrgeue el bien inmueble que corresponda, se archive el expediente y se ecluya excluir el predio objeto de debate, del Registro de Tierras Despojadas.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 19 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de adujo, entre otras cosas, que el accionante interpuso con anterioridad a ésta, una acción de tutela con base en los mismos hechos, que fuera denegada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de marzo de 2015 y, “en cuanto a los actos arbitrarios que informa vienen presentándose en el predio a consecuencia de la entrega material del mismo a la solicitante, conviene es recordar que (…) corresponde ser definido por las autoridades competentes para ello, en virtud de las denuncias a que hubiere lugar”.

El mismo Tribunal allegó escrito adicional oponiéndose a la prosperidad de la queja, en tanto la decisión que por esta vía se reprocha, “no respondió a un estudio caprichoso, antes bien, se valoró la conducta del opositor conforme al universo probatorio con observancia de las normas de rango legal y constitucionales aplicables al caso en concreto”.

El Instituto de Desarrollo Rural – INCODER alegó falta de legitimación por pasiva. Mediante fallo del 26 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, denegó la protección invocada por Manuel José Medina Muñetón, tras advertir lo siguiente: “1. Se observa que el tutelante reprocha (i) el fallo de 25 de noviembre de 2014, con el cual, entre otras cuestiones, se accedió a la restitución deprecada por Edilsa Marina Salcedo Castillo y se declaró no probada la oposición de aquél;

(ii) la falta de pronunciamiento dentro del juicio censurado, sobre los supuestos actos perturbatorios ejercidos por los beneficiarios de dicha sentencia; y (iii) la ausencia de protección a sus derechos por parte del “Estado Colombiano”. 2. En cuanto al primer tópico planteado surge nítido el fracaso de este resguardo por incumplir el presupuesto de inmediatez, pues la providencia acusada se emitió hace más de once (11) meses si se tiene en cuenta la fecha de formulación de esta salvaguarda -13 de noviembre de 2015-.

Ese término supera ampliamente el de seis (6) meses apreciado por esta Sala como razonable para presentar tempestivamente este mecanismo. En relación al tema, esta Corte ha enseñado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”[footnoteRef:1]. [1: CSJ.

STC de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.] Por tanto, si el promotor se demoró para presentar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a la Corporación convocada, máxime si no adujo razones para justificar su desidia. 3.

En lo concerniente a la ausencia de pronunciamiento frente a las manifestaciones de los supuestos actos perturbatorios ejercidos por las personas a quienes se hizo la entrega del inmueble materia del pleito, corresponde indicar la inviabilidad de la queja porque revisadas las copias adosadas a este asunto, no se encuentra que el querellante hubiese dirigido una petición en concreto orientada a obtener una gestión determinada de la Corporación atacada, pues dicha misiva se limitó expresar “(…) Mediante el presente le hago llegar (…) denuncia presentada ante el Inspector de Policía de esta localidad el día 05 de octubre de 2015, para que actúe dentro del conflicto que a la fecha ha generado el señor DIBIS (…) SALCEDO hijo de la señora EDILSA SALCEDO, por el suministro del agua de la represa a la comunidad de la Vereda de Hato Nuevo y del cual (sic) haciendo uso de las vías de hecho de manera grosera ha estado quitando las mangueras instaladas en la misma (…)”.

Por tanto, se insiste, si no se elevó solicitud particular de cara a la problemática planteada, el censor no puede pretender una decisión sobre ella, máxime si la cuestión policiva corresponde definirla a la Inspección ante la cual presentó sus querellas. 4. En lo atinente a la queja enfilada frente al “Estado Colombiano”, cumple advertir su improcedencia, no sólo por cuanto no existe prueba de la conculcación de las garantías del tutelante por parte del Presidente de la República, sino porque si aquél pretende acceder a los beneficios consagrados en la Ley 1448 de 2011, debe someterse a los procedimientos allí reglados y acudir ante las autoridades competentes para el efecto, cuestiones que no se observa hubiese realizado. 5.

De acuerdo con lo discurrido, el auxilio deprecado será denegado”. IMPUGNACIÓN El accionante, por conducto de su apoderada judicial, impugnó. Insistió en que es víctima del conflicto armado y que, aún “con la aplicación de la Ley 1448 del 2011, ha recibido un trato discriminatorio y excluyente con relación a sus derechos fundamentales” y, en cuanto al principio de la inmediatez, señaló que “una vez se tuvo conocimiento del fallo se agotó dicho principio mediante acción de tutela adelantada ante la sala”.

CONSIDERACIONES Resulta claro que la petición de amparo constitucional que ahora instaura el señor Manuel José Medina Muñetón, está encaminada a que el juez de tutela “se sirva dejar sin efectos la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2014”, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al interior del proceso al interior del proceso radicado bajo el No. 2013-00048-00.

De la documental que obra a folios 185 y siguientes del cuaderno principal, se desprende que en ocasión anterior, el aquí accionante intentó controvertir los resultados que a él adversos, se plasmaron en dicha sentencia. Así, mediante fallo STL6491-2015, esta Sala de la Corte confirmó el fallo proferido por la Sala Civil análoga, el 27 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela que, con base en los mismos hechos y pretensiones, promovió el aquí accionante contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Debe decirse que no por el hecho de que en esta ocasión haya dirigido su acción de tutela contra el “Estado Colombiano”, puede considerarse esta, una nueva acción, distinta a la que se mencionó en precedencia, pues en todo caso, resulta extensiva a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el fundamento de ambas es idéntico y las pretensiones, las mismas.

No por el simple hecho de incluir o excluir integrantes de la parte accionada, o dejar de referirse a algunos hechos, hacerse más minucioso su relato o incluirse nuevos argumentos, deja de ser esta la misma acción que la que ya fue objeto de pronunciamiento. Es indiscutible que, en esencia, se pretende en ambas tutelas, se deje sin efecto la sentencia que fuera proferida al interior del proceso de restitución de tierras de marras, cuestión que ya fue decidida por esta Sala de la Corte, quien se pronunció sobre la viabilidad de las pretensiones del actor en el mencionado fallo de tutela.

Por lo explicado y para evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 9