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STL16628-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1795 de 2000Ley 352 de 1997

Radicación n.° 75887 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL16628-2017 Radicación n.° 75887 Acta 36 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación formulada por LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ CALDERÓN contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de septiembre de 2017, en el trámite de la tutela que adelantó contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR – MEDICINA LABORAL-.

I.

ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vida en condiciones de dignidad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Adujo que el 30 de mayo de 2012 le llegó la baja del servicio por tener derecho a asignación de retiro como consta en la Resolución 3305 de esa fecha; que entregó la ficha médica para que se realizara la junta médico laboral, el 3 de julio de 2012; que siguió el tratamiento médico prescrito por los profesionales que lo atendieron, y como parte de éste se le realizó una cirugía de rodilla el 15 de agosto siguiente, y suministró lo necesario para la respectiva rehabilitación. Señaló que se encuentra en tratamiento de psiquiatría desde febrero de 2013 por estrés postraumático crónico, por lo que recibe terapia farmacológica de manera indefinida; aseveró que atiende las prescripciones de los médicos especialistas; que pese a lo anterior y a que ha realizado todas las gestiones administrativas exigidas por medicina laboral, no le han practicado la junta médico laboral de retiro, porque continúa siendo atendido por las patologías de otorrinolaringología, ortopedia y psiquiatría. Expuso que para reactivar el mencionado trámite, elevó solicitudes el 6 de abril y el 22 de mayo de 2017, la última de las cuales se le respondió mediante oficio del 2 de agosto siguiente, en el que le negaron el derecho por «no haber gestionado de manera activa el proceso», pese a lo que afirmó anteriormente, a la demora en la asignación de las citas con los especialistas y las diferentes «trabas» que le ha impuesto la entidad accionada; reiteró que tiene derecho a que le realicen la junta médica de retiro y no se le deben imponer cargas que no están establecidas legalmente.

Por lo expuesto, pidió que se ordene a la accionada «que se expidan los trámites administrativos necesarios para la realización de la Junta Médica Laboral de retiro respectiva, que involucre un análisis médico integral y general de la condición de salud a la fecha de presentación de esta acción, cumpliendo con lo establecido en artículo 8 del Decreto 1796 de 2000».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 28 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción, dispuso la notificación y el traslado correspondiente. El director general de Sanidad Militar precisó sus funciones de acuerdo con la Ley 352 de 1997 y el Decreto Ley 1795 de 2000, con base en las cuales afirmó que ese organismo es una dependencia del Comando Central de las Fuerzas Militares y que la Dirección de Sanidad del Ejército, hace parte del comando de esa misma institución castrense, por lo que dio traslado a este último por considerarla competente para pronunciarse sobre este asunto.

Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2017, el Tribunal negó el amparo tras advertir que los derechos de petición que elevó el actor fueron respondidos; que en los oficios que se le dirigieron, le informaron que no era procedente la práctica de la Junta Médica hasta tanto no termine la valoración por las especialidades requeridas, lo que aunado a que no demostró que se hubiera realizado todos los exámenes para tal efecto, condujo a desestimar el amparo.

III. IMPUGNACIÓN El accionante aseveró que al cumplir 20 años de servicio y haberle sido reconocida la asignación de retiro, tiene derecho a que se le realice la junta médico laboral de retiro; no aceptó la justificación que dio la entidad demandada, ya que oportunamente entregó la ficha médica diligenciada, ha procurado el cuidado integral de su salud al realizarse los tratamientos ordenados por los especialistas; añadió que la circunstancia de que se encuentra en tratamiento en psiquiatría, no impide que se realice la junta, pues en cualquier momento este profesional puede expedir el concepto médico que se le solicite.

Cuestionó que la entidad asevere que no ha efectuado la Junta Médica porque no hay continuidad en el tratamiento y porque dejó pasar la oportunidad para hacerlo, lo cual contradice la información consignada en la historia clínica. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En este asunto, Luis Fernando Rodríguez Calderón pretende que se ordene a la accionada le realice la junta médico laboral de retiro, conforme a lo establecido en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000. Para resolver la presente controversia, la Corte recuerda que por este medio constitucional se han amparado asuntos de contornos similares en los que ex servidores del Ejército Nacional dejaron pasar el término establecido legalmente para efectuar las diligencias concernientes a convocar la Junta Médica Laboral de retiro.

En efecto, para conceder la protección constitucional, se ha destacado la importancia de la evaluación médica establecida en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, pues en ella radica la garantía que se le brinda a quien se retira del servicio, para reingresar a la vida civil en iguales condiciones de salud con las que llegó a la Institución, o en caso contrario, establecer la naturaleza y origen de la afección, y determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria o farmacéutica requerida para su tratamiento o en caso contrario, reconocer los derechos prestacionales a que haya lugar.

Adicionalmente, se ha precisado que el artículo 15 de tal Decreto señala que la Junta Médica Laboral tiene como funciones valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio, determinar la disminución de la capacidad psicofísica, calificar la enfermedad según sea profesional o común, y fijar el índice de lesión, si hubiere lugar a ello; y el 19 consagra las causales de convocatoria de la Junta Médico Laboral, entre estas, por solicitud del afectado.

En resumen, las evaluaciones médicas consignadas en los artículos 8 (examen de retiro) y 15 (Junta Médica Laboral) del Decreto 1796 de 2000, se concretan en determinar si las afecciones de salud fueron adquiridas o no durante la prestación del servicio, de suerte que se pueda aclarar si el Estado está o no obligado a seguir prestando los servicios de salud y si hay lugar al pago de las prestaciones correspondientes.

En el presente asunto, es indiscutido que el promotor fue retirado del Ejército Nacional, no se adujo prueba de que se le hubiese realizado el examen médico de retiro; en contraste, está probado que el 3 de julio de 2012 entregó la ficha médica integral diligenciada como consta a folios 9 a 13; que el 6 de abril de 2017 solicitó que se autorizara la continuación del proceso para que se realice la junta médica por retiro (folio 14), la cual reiteró el 22 de mayo siguiente (folios 4 a 5); que el Jefe de Medicina Laboral de la DISAN del Ejército le respondió mediante oficio del 2 de agosto de 2017 en el que se le informa que: «a la fecha el usuario no ha culminado con la valoración por las especialidades requeridas, estando pendiente concepto de ORTOPEDIA y ATS, por lo cual NO es procedente convocar a la práctica de la junta médico laboral».

En ese orden, como se ha dejado consignado, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es la entidad encargada de practicar la Junta Médico Laboral de retiro, obligación que no puede trasladarse a los ciudadanos, ni pretextarse el paso del tiempo para denegar su realización; ya que es necesario que se defina la situación médico laboral de quienes prestaron sus servicios a las fuerzas militares y de policía, en el entendido que ingresaron en óptimas condiciones de salud, y sufrieron lesiones o adquirieron enfermedades durante su vinculación. Por lo anterior, resulta ineludible que la accionada valore la situación particular del actor para determinar si las afecciones de salud que padece fueron producto de la prestación del servicio, pues de ser así, le impone suministrar los servicios médicos que requiera y otorgar las prestaciones que correspondan; teniendo en cuenta que el Tribunal no tuvo en cuenta la situación particular del promotor, se impone revocar la sentencia impugnada, para en su lugar acceder al amparo pretendido y como consecuencia, se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por intermedio de su director, Brigadier general Germán López Guerrero, que en el término de 10 días siguientes a la notificación de este fallo, reanude los trámites a que haya lugar, con el fin de que se practique la valoración por medio de la Junta Médico Laboral que determine el estado de salud de Luis Eduardo Rodríguez Calderón en un término no superior a 90 días, según se ha señalado en esta providencia. No sobra precisar que con esta determinación no se está prejuzgando sobre la existencia y origen de los padecimientos de los que pueda adolecer el accionante, pues justamente ese asunto es del resorte exclusivo de la Junta Médica, quien definirá lo pertinente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ CALDERÓN.

TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO o a quien haga sus veces, que en el término de 10 días siguientes a la notificación de este fallo, reanude los trámites a que haya lugar, con el fin de que se practique a LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ CALDERÓN el examen médico de retiro, y para que en un término máximo de 90 días, se realice la evaluación por medio de la Junta Médico Laboral, que determine si las enfermedades que alude el interesado tuvieron origen en la prestación del servicio y, de ser así, suministrarle la atención médica que requiera y se evalúen las eventuales prestaciones que por ley se deban conceder, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

CUARTO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 10 SCLAJPT-12 V.00