CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48698 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL16626-2017 Radicación n.° 48698 Acta 37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Hecha la precisión anterior, procede la Corte a decidir en primera instancia, la acción de tutela presentada por LUIS ROBERTO MEJÍA ALFONSO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados María Angelina Salazar Gallego, Leidy Tatiana Castro Cuervo, Michael Stiven Henao Ruiz este último en calidad de actual propietario del establecimiento de comercio Toscana Bar Pereira, así como las partes y terceros involucrados en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
I.
ANTECEDENTES LUIS ROBERTO MEJÍA ALFONSO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Relata que Leidy Tatiana Castro Cuervo promovió proceso ordinario laboral en su contra y la de María Angelina Salazar Gallego, en calidad de propietarios del establecimiento de comercio «Toscana Bar Pereira» para la época en que prestó sus servicios, con miras a obtener la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de sus acreencias laborales.
Asevera que el asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que en sentencia de 13 de mayo de 2015 los absolvió de las pretensiones de la demanda. Aduce que la parte actora no interpuso recurso de apelación, pero que, por ser la decisión desfavorable a la trabajadora, se remitieron las diligencias en consulta a la Sala Laboral del Tribunal de Pereira, Colegiado que luego de ordenar y practicar pruebas de oficio, mediante sentencia de 9 de agosto de 2016 revocó la de primer grado y «accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda».
Arguye el promotor que fue condenado al pago de acreencias laborales, por los períodos comprendidos entre el 3 y el 29 de septiembre de 2012, el 13 y el 15 de junio y el 12 de septiembre de 2013, fechas en las cuales no fungía como propietario del referido establecimiento de comercio, máxime que el 8 de octubre de 2008, su registro fue cancelado.
Cuestiona que la autoridad enjuiciada efectuó una indebida valoración de las pruebas, que inexorablemente lo llevó a adoptar una decisión contraria a los supuestos fácticos, lo cual vulneró sus derechos fundamentales. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pide, según se infiere del escrito de tutela, que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida por el Tribunal convocado.
Mediante auto proferido el 4 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a María Angelina Salazar Gallego, Leidy Tatiana Castro Cuervo, Michael Stiven Henao Ruiz, así como a todas las partes y terceros involucrados en el proceso laboral n.° 66001-31-05-005-2014-00079-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Laboral del Tribunal Judicial de la misma ciudad, mediante escritos separados, afirmaron que el actor actúa de forma temeraria, pues ya había presentado una queja constitucional en el mismo sentido ante esta Corporación, la cual fue radicada bajo el consecutivo n.° 44758 y resuelta desfavorablemente a las pretensiones del tutelante.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del accionante radica en la sentencia de 9 de agosto de 2016, que emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la que revocó la de primer grado y «accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda», pues en criterio del promotor, aquella omitió realizar un estudio integral de las pruebas allegadas al proceso.
Pues bien, al respecto no puede pasar inadvertido para esta Magistratura que la decisión que hoy censura el petente, ya fue debatida y decidida en sede de tutela por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ STL14537-2016 la cual fue confirmada por la Homóloga Penal en providencia CSJ STP359-2017. En efecto, en esa oportunidad, la pretensión del actor fue desestimada, en tanto no se advirtió que la decisión emitida por el Tribunal encausado haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, se sustentó en una base jurídica, con el estudio detallado de las pruebas, con la verificación de los supuestos fácticos y con la percepción razonable de la Corporación convocada.
Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, razón por la cual lo procedente es proveer su rechazo o denegación, acudiendo esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Debe señalar esta Colegiatura que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida en la que con argumentos similares se buscó el quiebre de la sentencia adiada 9 de agosto de 2016, menos aún la habilita para que hoy nuevamente se someta a examen constitucional la misma problemática.
Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 PAGE SCLAJPT-11 V.00 3