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STL16625-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1469 de 2010Ley 810 de 2003

Radicación n.° 75711 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16625-2017 Radicación n.° 75711 Acta 36 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LIBARDO CORDÓN ASTROZ contra la sentencia de fecha 23 de agosto de 2017, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la FUNDACIÓN MUNDO MUJER.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Corporación accionada. Señaló que mediante contrato suscrito el día 31 de octubre de 2012 con la Fundación Mundo Mujer, dio en arriendo el inmueble «local comercial», situado en la Calle 65 Sur No. 80C – 26, mediante el pago mensual de $3.000.000.oo, el cual comenzó a regir del 1 de noviembre de 2012, y por un lapso de 5 años; que la arrendataria canceló los cánones de arrendamiento hasta el mes de mayo de 2013, dejando de cancelar los siguientes; no obstante, algunos los hizo a través del Banco Agrario, pero omitió la carga de comunicar al accionante, por lo que aduce que resultan improcedentes, «máxime si no [se] neg [ó] a recibirlos».

Manifestó que luego, la Fundación promovió en su contra demanda verbal en la que solicitó la terminación del contrato, la devolución de los cánones cancelados, el pago de la cláusula penal así como el valor invertido en la adecuación del local, y alegó que para realizar las adecuaciones necesarias para su funcionamiento al solicitar los trámites ante la secretaría de infraestructura de la alcaldía de Bosa, les fueron suspendidas las obras por encontrarse vigente unas sanción administrativa expedida por ese ente territorial.

Mencionó que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, en audiencia de 22 de agosto de 2016 profirió sentencia en la que resolvió declarar terminado el contrato de arrendamiento. En vista de lo anterior, expuso que apeló la decisión y el Tribunal cuestionado confirmó el 17 de julio de 2017, vulnerándole la prerrogativa que reclama al disponer la terminación del contrato de arrendamiento suscrito con la Fundación, teniendo en cuenta, que, […] (i)si bien, concluyó que el ARRENDADOR Y ARRENDATARIA, habían incumplido el contrato de ARRENDAMIENTO, lo cierto es que liberó a ésta de tal morosidad, con el argumento, que el suscrito, había incumplido primero en el TIEMPO, declarándolo en tal sentido» (ii) «En el hipotético caso, que las dos partes, hubiesen incumplido el contrato de arrendamiento, ha debido DECRETAR la terminación del CONTRATO, por incumplimiento de ésta, no de una sola» y, (iii) «Las pruebas fueron valoradas en forma tergiversada, ya que el suscrito, no incumplió lo pactado con la arrendataria, pues el inmueble dado en arrendamiento, no fue objeto de sellamiento por la Alcaldía local de Bosa, como erradamente lo consideró el ente accionado […].

Por lo anterior, en su escrito constitucional controvirtió cada uno de los argumentos invocados en el fallo de segunda instancia, señalando que el inmueble que entregó en arrendamiento a la Fundación Mundo Mujer «no es PATRIMONIO CULTURAL», y las obras que pretendía realizar la arrendataria en el predio «se encuentran dentro de las expresamente consagradas en los artículos 8 de la ley 810 de 2003 y 10 del decreto 1469 de 2010, las cuales para su ejecución no se REQUIEREN DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN; luego queda desvirtuado toda la argumentación de la demandante» (folios 1 a 14).

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela; dispuso su notificación y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de debate constitucional para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción (f. 180). El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que el expediente del proceso ordinario lo remitió en calidad de préstamo al Tribunal Superior (f. 191).

La Fundación Mundo Mujer manifestó que la tutela no es el mecanismo idóneo para pretender revivir etapas procesales ya precluidas y menos cuando las partes han tenido el descuido de agotar los recursos de ley contra las providencias judiciales, en consecuencia, solicitó que se mantenga incólume el fallo de tutela de primera instancia. Surtido el trámite de rigor, el juez de primer grado negó el amparo; adujo que la providencia reseñada no se muestra lesiva de garantías constitucionales.

Adujo el a quo que el Tribunal cuestionado señaló que no le resta legitimidad a la parte demandante para solicitar la terminación del contrato de arrendamiento, porque el arrendador incumplió deberes contractuales, primero en el tiempo, en concreto en el mismo momento de la celebración del negocio, pues no pudo realizar sus adecuaciones al local, debido a que sobre el mismo pesaba una sanción administrativa.

Indicó la Sala de Casación Civil que el Tribunal manifestó que en el contrato celebrado entre las partes, existía un vicio oculto como lo era la sanción administrativa de suspensión de obra y sellamiento que pesaba sobre el local, según las pruebas del plenario, por lo que habría un incumplimiento del actor de su deber de mantener el local en el estado de servir para el fin al que fue arrendado.

Así las cosas, mencionó la primera instancia que confrontada la argumentación del accionante con el CD de la audiencia de sustentación y fallo de segundo grado que aportó, y observada la transcripción parcial de la decisión que realizó este Despacho y se agregó a este trámite a folios 193 a 201, que a diferencia de lo expresado por el actor, la Corporación accionada en la sentencia de 17 de julio de 2017 no incurrió en la anomalía alegada, puesto que, la decisión es consecuencia del análisis de las pruebas y la normativa que orienta la materia.

En ese sentido, adujo el a quo que no puede tildarse la determinación de antojadiza o caprichosa, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de criterio que expone la parte aquí interesada no permite, por sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca, siendo que en la decisión censurada se observaron las normas procesales que eran aplicables para el caso concreto.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; señaló que el juez de primer grado se limitó a indicar que el Tribunal cuestionado había valorado las pruebas de acuerdo a la sana crítica, sin entrar a valorar objetivamente cada una de ellas como debía, por lo que hizo un recuento de los hechos y controvirtió una vez más las valoraciones probatorias que fueron hechas dentro del proceso de marras.

Señaló en síntesis que la sanción administrativa que recaía sobre el inmueble no logró quedar en firme, por lo que no surtió ningún efecto, situación que no tiene cabida, pues no tuvo efectos jurídicos. A su vez, indicó que el inmueble entregado en arrendamiento a la Fundación Mundo Mujer no es de «PATRIMONIO CULTURAL», colinda con uno de ellos.

Y expresó, que en la cláusula quinta del contrato se le autorizó al arrendatario para que realizara adecuaciones locativas, luego no requería de un anteproyecto como lo dijo el Tribunal, salvo que haya pretendido realizar otras diferentes a las locativas. Por lo anterior, solicitó «analizar objetivamente cada uno de los planteamientos antes invocados, y con base en ello, proferir una decisión de fondo».

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, la censura está encaminada contra el proveído proferido el 17 de julio de 2017, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual dispuso la terminación del contrato suscrito entre el accionante y la Fundación Mundo Mujer. El Tribunal cuestionado determinó con fundamento en los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, que el problema jurídico a solucionar consistía en establecer i) si la parte demandante se hallaba legitimada para solicitar la terminación del contrato de arrendamiento celebrado con la demandada, ii) si se acreditaba la existencia de un vicio oculto respecto al bien entregado en tenencia y por ende si había lugar a acceder a las pretensiones y, iii) en caso afirmativo, las consecuencias de esa decisión particularmente en lo que hace referencia a las mejoras que alega la arrendataria y al estado de conservación del predio.

Señaló el juzgador atacado que la parte actora interpuso la demanda con soporte en lo dispuesto en el artículo 1990 del Código Civil, y reclamó la terminación del negocio porque el bien arrendado no podía ser usado con el fin perseguido, luego se ocupó de la existencia del contrato de arrendamiento del local comercial suscrito entre las partes el 31 de octubre de 2012, de la existencia de la cancelación de los cánones causados desde diciembre 2012 a diciembre de 2013, y del cheque consignado en el Banco Agrario por los correspondientes a la vigencia entre diciembre 2014 a diciembre 2015, precisando en relación con este último que tales consignaciones […] no pueden tenerse como un pago válido del canon, porque según el artículo 1634 del Código Civil, debían hacerse al acreedor mismo o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él o la persona dispuesta por el acreedor para el cobro, siendo claro que la Sala, no cuenta con elementos de juicio para entender justificados tales depósitos, en tanto no se hicieron a nombre del arrendador, y la ley solo la habilitaba a la arrendataria para así proceder cuando aquel en calidad de arrendador se negara a recibir el respectivo pago, (Artículo 10 de la ley 820 del 2013, articulo 381 del código general del proceso, 420 del código de procedimiento civil), supuestos que no se demostraron […].

Manifestó que […] A juicio de la sala la conducta de la demandante no le resta legitimidad para solicitar la terminación del contrato de arrendamiento, porque el arrendador incumplió deberes contractuales, primero en el tiempo, en concreto al mismo momento de la celebración del negocio, circunstancia que cargo a su contraparte del comportamiento de las obligaciones de su cargo derivadas del vínculo negocial (…).

Y es que alega la actora que el incumplimiento se dio porque no le fue posible ejecutar esas adecuaciones, debido a que sobre el local arrendado ubicado en la calle 65 sur No. 80C-26 de esta ciudad, pesaba una sanción administrativa que lo impedía, no obstante el demandado arguyó, que eso no era cierto pues la misma recaería sobre el local contiguo ubicado en la calle 65 sur No. 80C-32.

Para dirimir esa controversia, con base en el acervo probatorio recaudado, no queda duda para la Sala, que en efecto sobre el inmueble arrendado no era posible realizar las obras autorizadas a la arrendataria para el desarrollo de su objeto social, o lo que es lo mismo lograr el fin para el que contrató en arrendamiento, pues así lo revela el contenido del expediente administrativo, correspondiente, que fue allegado al proceso.

De tal medio de convicción logra determinarse que el trámite administrativo inicio con un requerimiento respeto de una construcción que presuntamente se estaba realizando sin licencia en el predio ubicado en la calle 65 sur No. 80C-32, folio 4, dirección que fue notificado el propietario para rendir descargos de la situación. Sin embargo sobresale aunque se indica que la inspección se adelantó sobre el mismo predio, obra fotografía que evidencia un inmueble grande con dos entradas, particularmente se observa el exterior 4 en la que se demuestra toda la fachada.

Con posterioridad se emitió resolución No. 459 de junio 28 del 2010 en la cual se reprodujeron las aludidas fotografías, particularmente la del exterior cuatro y se ordenó la suspensión y sellamiento de las obras que se ejecutan en el inmueble, ubicado en la calle 65 sur No. 80C-32 de esta ciudad, por no contar con la respectiva licencia, decisión que fue notificada al propietario a esa dirección. Luego ante la queja en la que se dejó constancia de que en agosto 12 de 2010, según el profesional de asesoría en obras en urbanismo de la alcaldía local, no se había dado cumplimiento a la suspensión de las obras, julio 31, pese al sellamiento en las dos entradas del predio, el propietario del inmueble Libardo Cordón, fue citado a rendir descargos habiéndose además fotografiado el lugar en el que la policía impuso los aludidos sellos, así mismo el memorando elaborado por el profesional de la oficina de obra de la Alcaldía en el que se señaló que la orden de sellamiento recaía sobre el predio, ubicado en la calle 65 sur 80 C 26, que es el involucrado en este litigio, siendo menester citar nuevamente a descargo al aquí demandado con la finalidad de iniciar investigación de acuerdo con la ley 232, por lo cual se le remitieron comunicaciones a las direcciones calle 65 sur No. 80C -32 y calle 65 sur No. 80C-26 en las que se hizo verificación para actuación administrativas conforme al acta respectiva visible al folio 65 […].

A su vez subrayó, […] adquiere relevancia que el arrendador demandado en enero 25 del 2011, es decir, antes de la celebración del contrato de arrendamiento con la Fundación Mundo Mujer, remitió una carta a la alcaldía de Bosa, en la que solicitó el levantamiento de los sellos que se habían impuesto sobre su inmueble ubicado en la calle 65 sur 80 C 26, vuelve a decir, el arrendado a la parte demandante en este proceso.

De manera, que tenía pleno conocimiento de lo que ocurría con ese bien, siendo tal la dirección que corresponde con la de predio visitado para que la dirección del servicio del Ciudadano de la alcaldía de Bogotá, emitiera concepto técnico de edificabilidad como se corrobora con la fotografía de la placa que contiene esa nomenclatura» (…) Siguiendo esos lineamientos en resolución # 170 de marzo 21 de 2013, folio 134, se señaló haciendo referencia a las obras ejecutadas sin autorización en el inmueble que aunque no exista un englobe legalmente constituido se llevaron a cabo en tres predios distintos definidos por la siguiente nomenclatura, calle 65 sur # 80C -26, Calle 65 sur No. 80C-32, Calle 65 sur No.80C 16 Y 18, y que Libardo Cordón Astroz, uso las tres direcciones en su beneficio, manejándolas indistintamente pese a que la fecha el predio en su totalidad se identificada con la nomenclatura Calle 65 C SUR No.80C 26.

Ahora bien, no se desconoce que esa sanción no logró quedar en firme, pues si bien fue confirmada en Reposición, por acto administrativo número 196 del 31 marzo de 2014, no se surtió el alzada pese a su concesión ni tampoco, que la resolución número 1116 de diciembre 23 del 2014, por vía revocatoria de efecto directa, dejó sin efecto a las citadas número 170 y 196, esencialmente por que no se logró identificar el predio del propietario ubicado en la calle 65 sur No. 80 C-16 y 18, que también estaba involucrado en el proceso sancionatorio.

Sin embargo, en criterio de la Sala lo determinante aquí es que la orden de suspensión de obras y sellamiento era una medida que se hallaba vigente desde el año 2010 y que permaneció durante la celebración y ejecución del contrato de arrendamiento entre LIBARDO CORDÓN y la FUNDACIÓN MUNDO MUJER; es que revisadas las fotografías tomadas por la autoridad competente durante el trámite, la sala observa que los sellos interpuestos desde el año 2010, lo fueron también en la entrada del local comercial involucrados en este litigio aunque lo niegue el demandado, de manera que puede concluirse que el mismo si había resultado afectado por la mencionada sanción pese a los levantamientos de los sellos cuya autoría se desconoce, atribuyéndose en el interrogatorio el arrendador demandado al arrendatario del local con nomenclatura terminada en 32, y la testigo María Avendaño, a la Alcaldía local sin que se fuera acreditado que ello ocurrió con sujeción a la legalidad […].

En ese sentido, indicó que […] Siguiendo estos lineamientos vale la pena enfatizar que no era viable la realización de ninguna de las adecuaciones que requería la arrendataria para el desarrollo de su negocio como entidad del sector financiero y que le fueron autorizadas, como se confirma con el concepto de edificabilidad emitida por la alcaldía mayor de Bogotá, en abril 1 de 2013, según el cual el predio arrendado reitérese ubicado en calle 65 sur número 80 C 26, está en la categoría de lindantes con bienes de interés cultural de acuerdo a la normatividad vigente por lo cual cualquier tipo de intervención en el inmueble incluida la adecuación interna o cambio de uso requiere de un anteproyecto aprobado por el instituto distrital de patrimonio cultural como requisito previo a la obtención de la licencia en la curaduría urbana, folio 492 al dorso circunstancia que no había sido advertida por el arrendador ni conocida por la arrendataria y que sin duda constituye un vicio oculto en el negocio (…).

Ahora bien, retomando el estudio de la conducta contractual de la parte demandante, se colige primero que el no pago del cánones a manos del arrendador, sino efectuados por consignación y el abandono del predio son posteriores a la entrada en vigencia del contrato noviembre de 2012, y por ende ocurrieron luego del incumplimiento del arrendador demandado y segundo que el momento que esos dineros dejaron de entregarse directamente al contratante, coinciden con aquel que la demandante arrendataria, tuvo conocimiento de la sanción administrativa que pesaban sobre el local si en cuenta se tiene que el demandado afirmó haber dejado de recibir contraprestación por la tenencia entregada desde el mes de junio de 2013, de modo que el último periodo pago fue en mayo y que la actora para mayo 7 del 2013 a través de un escrito comunicó a Libardo Cordón, su voluntad de terminar el negocio debido al conocimiento que tuvo del vicio que impedía usar el bien, según el fin para el cual contrató, carta contestada a nombre de aquel el día 29 del mismo mes y año, anúdese que de acuerdo con las reglas de la sana critica puede concluirse que ante la imposibilidad de usar el predio para la finalidad con que fue arrendado el estado de el mismo dejo de revertir importancia para la parte arrendataria.

Finalmente concluyó […] Se confirmará el pronunciamiento de primer estancia entonces en punto de la declaración de terminación de contrato celebrado entre las partes por la existencia de un vicio oculto como lo era la sanción administrativa de suspensión de obra y sellamiento que pesaba sobre el local arrendado y se traduce en el incumplimiento de la parte demandada de su deber de mantener el local en el estado de servir para el fin a que fue arrendado y librar al arrendatario de toda perturbación o embarazo con el goce de el mismo, como quiera que no adoptó las medidas pertinentes para el levantamiento de aquellas […].

Es relevante manifestar de entrada, que la decisión atacada fue provista de sustento jurídico y legal, por lo que, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica razonable, máxime cuando para la corporación accionada quedó demostrado, que ciertamente existía un vicio oculto como era la sanción administrativa que recaía en el inmueble objeto del contrato.

En ese orden, no evidencia la Sala yerro alguno por parte del operador judicial cuestionado, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Juzgado contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido.

En ese sentido, la Sala insiste que resulta razonable la postura asumida por el juzgador cuestionado frente al pleito sometido a su conocimiento, lo cual frustra el éxito de este resguardo, por cuanto, con sustento en los elementos de juicio recopilados y lo alegado por las partes, halló viable las defensas invocadas por el demandante. Así las cosas, y como lo manifestó a su vez el juzgador de primera instancia, no se avizora una decisión caprichosa ni arbitraria, pues, de ninguna manera esas disquisiciones jurídicas constituyen un proceder antojadizo que implique la intervención del juez de tutela, pues no se evidencia que el Colegiado atacado se hubiese apartado de las reglas procesales que regulan el asunto, con lo que es dable colegir que se respetaron los postulados del debido proceso.

A su vez, es menester resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

En suma, lo resuelto por el juzgador, independientemente de que esta Sala lo comparta o no, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo del actor tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Así entonces, son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00