CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48626 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL16620-2017 Radicación n.° 48626 Acta 37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Hecha la precisión anterior, procede la Corte a decidir en primera instancia, la acción de tutela presentada por JUANA DE DIOS QUINTERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPESIONES, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así como las partes y terceros involucrados en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
I.
ANTECEDENTES JUANA DE DIOS QUINTERO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Relata que nació el 26 de junio de 1946, y que desde el 16 de agosto de 1976, cotizó al Instituto de Seguros Sociales como empleada de la empresa Noveco y Cia. Ltda. Aduce que el 25 de mayo de 2010, solicitó al mencionado instituto una pensión de vejez, petición que fue denegada mediante Resolución n.° 20126800360953 GNR 013711 de 22 de febrero de 2013, por cuanto no cumplía con el número de semanas exigidas por la Ley 100 de 1993 para tal efecto; en consecuencia, le reconoció la indemnización sustitutiva; empero no la aceptó. Indica que llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en aras de obtener la prestación económica referida, proceso en el que el 9 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga accedió a sus pretensiones.
Manifiesta que Colpensiones apeló tal decisión y que, en tal virtud, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Colegiado que mediante proveído de 20 de abril de 2016, revocó la decisión del a quo. Sostiene la petente que el Tribunal consideró que de acuerdo a su historia laboral, cotizó un total de 960.18 semanas, es decir, que le hicieron falta 40 semanas para completar las 1.000 que exige la norma, razón por la que, en su sentir, es aplicable lo expuesto en la sentencia CSJ SL28547, 8 abr. 2008.
Indica que el Tribunal encausado incurrió en exceso de ritual manifiesto, debido a que «se apegó» a la norma. Expone que tiene 70 años de edad, padece de varias enfermedades y se encuentra en estado de extrema pobreza, razón por la que goza de especial protección por parte del Estado. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales, y pide que se deje sin valor ni efecto el fallo emitido el 20 de abril de 2016, para que, en su lugar, se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
Así mismo, solicita que de no ser procedente lo anterior, se imponga el pago de la indemnización sustitutiva. Mediante auto proferido el 29 de septiembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así como a todas las partes y terceros involucrados en el proceso laboral n.° 68001-31-05-002-2014-00158-01, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado el Tribunal encausado afirma que el accionamiento invocado deviene improcedente, teniendo en cuenta que la actora busca que se revise su decisión como si la queja constitucional se tratara de una «tercera instancia».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, se advierte que la parte accionante censura la providencia de 20 de abril de 2016, adoptada por la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, que revocó la de primer grado, y en su lugar, absolvió a Colpensiones del reconocimiento y pago de la pensión de vejez por ella pretendida. Pues bien, debe la Sala resaltar que en el presente asunto se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo, y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que se estimaban lesivos de los derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictaron las providencias, hasta la interposición de la presente acción -25 de septiembre 2017-, supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que como razonable ha considerado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del promotor por lo que resulta improcedente el amparo deprecado.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuenten con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización, circunstancia de marcada relevancia, si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por el operador judicial en el fallo censurado, referentes al reconocimiento y pago de una pensión de vejez.
Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Así pues, se trata una omisión imputable a la accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que aquella guardó silencio frente al fallo de 20 de abril de 2016, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.
Con todo, se tiene que la sentencia dictada por el ad quem no fue allegada a esta instancia para ser sometida al análisis del juez de tutela, pese a que fue solicitada por esta Sala en el auto admisorio, así como tampoco material probatorio alguno que permita establecer si en realidad las razones y argumentos en que se soportó hace que sea sustancialmente contraria a la correcta aplicación del derecho, por resultar caprichosa o carente de base jurídica o fáctica, como lo manifiesta la peticionaria.
Es evidente entonces, que soslayó la parte actora la carga de la prueba que le asiste y que al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de su derecho fundamental; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza.
De otra parte, respecto a la pretensión de la actora, en la que solicita que de no ser procedente el reconocimiento de su pensión de vejez, se emita el pago de la indemnización sustitutiva, se advierte que no obra prueba en el plenario que acredite que la promotora haya solicitado a Colpensiones el pago de dicha prestación, de manera que no es dable acceder a lo pretendido en esta sede, pues no le corresponde al juez de tutela adelantar tales determinaciones en el marco de una acción constitucional, pues le está vedado inmiscuirse en los asuntos propios de la autoridad competente.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 PAGE SCLAJPT-11 V.00 3