CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 63969 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1662-2016 Radicación No. 63969 Acta Extraordinaria No. 09 Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 26 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que LUÍS EDUARDO CASTRO promovió contra el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Luís Eduardo Castro instauró acción de tutela -como mecanismo transitorio- contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, libre desarrollo de la personalidad, igualdad, acceso a la administración de justicia, entre otros, que considera vulnerados con ocasión de la diligencia llevada a cabo el 28 de mayo de 2015 al interior del proceso radicado bajo el No. 2014-0027, en el cual es parte demandante y, TELECOM (hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM PAR), pues considera que allí, se le desconocieron las pruebas y unos “derechos de petición”, al declararse la prescripción de la acción, en abierto desconocimiento de sus “derechos irrenunciables”.
Pretende que se conceda el amparo de los derechos fundamentales vulnerados con ocasión de la vía de hecho en la que incurrió el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y se ordene la continuación del proceso. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 10 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela y solicitó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá allegar con la respuesta, en calidad de préstamo, el expediente No. 2014-027.
Dentro del término de traslado correspondiente, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN PAR, informó al despacho que el señor Luis Eduardo Castro, “en calidad de exfuncionario de la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom, interpuso demanda ordinaria laboral encaminada al reconocimiento de unas sumas por concepto de cesantías causadas a diciembre de 1998, diciembre 1999 y diciembre de 2000 junto con los intereses e indemnización moratoria”; que la demanda fue admitida el 30 de abril de 2014; que el 25 de marzo de 2015 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, oportunidad en la cual se profirió auto por medio del cual se declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el PAR y condenó en costas al demandante; que lo anterior, teniendo en cuenta que el demandante debió demandar sus derechos, en un término no superior a los tres (3) años subsiguientes a la finalización de su relación laboral (artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo), lo que ocurrió el 25 de julio de 2003; que contra ese proveído no interpuso el demandante recurso alguno. La FIDUPREVISORA alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, “atendiendo a que, en primer lugar, NO hizo parte del proceso ordinario laboral por lo que no le consta ninguna actuación allí sucedida y en segundo lugar, su condición de agente liquidador de la hoy extinta TELECOM en liquidación dejó de tener efectos legales desde el 31 de enero de 2006, toda vez que en esta fecha se dio por terminado el proceso liquidatorio”.
El titular del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá hizo un breve recuento del trámite del proceso, dentro del que se profirió el auto declarando la excepción previa de prescripción (28 de mayo de 2015), decisión que se apoyó en las pruebas obrantes en el proceso y que se encuentra en firme por cuando “las partes manifestaron no interponer recurso”.
Mediante fallo del 17 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó la protección invocada por Luis Manuel Castro, tras advertir lo siguiente: “Al revisar el expediente del proceso ordinario laboral radicación No. 2014-0027, allegado en calidad de préstamo, y verificado el archivo del audio de la audiencia celebrada el día 28 de mayo de 2015, una vez notificado el auto que resolvió las excepciones previas, declarando probada la prescripción, al concederse el uso de la palabra al procurador judicial del demandante, este manifestó ‘SIN RECURSOS’.
Por tanto, no puede ser de recibo que en el presente caso, la acción de tutela sea el medio para dejar sin efecto una decisión judicial que se encuentra en firme, en atención a que a pesar de estar enlistado en el artículo 85 del CPL el auto proferido como susceptible del recurso de apelación, no fue recurrido por la parte que resultó afectada con la decisión. Por tanto, no puede utilizarse la acción, que como ya se indicó es un mecanismo excepcional y subsidiario que no constituye una instancia adicional cuando dentro del trámite del proceso ordinario o especial no se hace uso, como en este caso, de los recursos que la Ley consagra para controvertir las decisiones judiciales”.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Considera que no se analizó la parte sustancial de su queja y que “se corroboro (sic) la interrupción por pate (sic) de la accionada”. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las breves razones que pasan a exponerse: El señor Luis Manuel Castro presentó escrito por medio del cual promovió acción de tutela, sin que aportara prueba alguna, que permitiera al juez de tutela tener elementos de juicio suficientes para llevar a cabo el estudio de la queja que propuso.
Por lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ofició al Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que allegara en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso ordinario en el que se profirió la providencia cuestionada. La autoridad judicial accionada procedió de conformidad y remitió en calidad de préstamo el expediente No. 2014-027.
Con base en el expediente original, hizo la primera instancia el estudio de la queja, determinando que el interesado no había hecho uso de los mecanismos ordinarios de defensa con los que contaba, pues no había apelado el auto que no lo favoreció. Dicho expediente fue devuelto al juzgado de origen, motivo por el cual, no tiene esta Sala de la Corte manera alguna de verificar la actuación y la decisión del Juzgado accionado.
En este punto debe decirse que, en todo caso, la carga probatoria le correspondía a la parte accionante, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación del derecho fundamental invocado. Al respecto, esta Sala de la Corte ha señalado en casos similares al presente, lo siguiente: “(…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido.
En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes. En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.
Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.” (Rad. No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). Con todo, cumple resaltar que del examen que hizo la primera instancia del asunto, se colige que faltó la presentación de la presente acción de tutela, a uno de los requisitos para su procedibilidad, cual es el de la subsidiariedad, y siendo ello así, deberá confirmarse sin más el fallo impugnado, pues lo cierto es que la inactividad de la parte interesada y las omisiones tales como la que aquí se advierte, no pueden ser subsanadas haciendo uso de este mecanismo, residual por naturaleza.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Expedir, por la Secretaría de la Sala y a costa del interesado, las copias del presente proveído, conforme lo solicita mediante escrito visible a folio 3 del cuaderno de la Corte.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 8