Radicación n.° 48432 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16618-2017 Radicación n.° 48432 Acta 36 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por la apoderada del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a la cual se vinculó a la SALA DE CASACIÓN CIVIL, a REYES GILBERTO CALDERÓN GRIJALBA agente oficioso de KEVIN DAMIÁN CALDERÓN CALDERÓN, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, HOSPITAL CENTRAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, UARIV y DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES La promotora acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de las garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridades accionadas. De la revisión de los anexos de la tutela, se observa que el 10 de noviembre de 2016, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá, concedió el amparo que solicitó Kevin Damián Calderón Calderón y ordenó, entre otras autoridades y cosas, a Fonvivienda y la UARIV «en forma armónica y coordinada, le proporcionen al señor Reyes Gilberto Calderón Grijalba información, asesoría y acompañamiento en relación con los proyectos de vivienda a los que puede acceder o se encuentra habilitado», pues consideró vulnerado el derecho fundamental de petición por parte de tales entidades.
Indicó la tutelante que por autos del «7 de diciembre de 2016, 10 de febrero, 26 de abril y 31 de mayo del presente año, […] el Juez previamente dispuso abrir incidente de desacato contra la entidad que represento». Aseveró que no ha omitido el cumplimiento de la orden constitucional, pues ha brindado «la información, asesoría y acompañamiento al señor REYES GILBERTO […] notificando oportunamente, a través de notificación personal, notificación electrónica y notificación personal en cada pronunciación por parte de la entidad» (sic).
Señaló que estableció comunicación telefónica con el citado el 8 de agosto del año que avanza, que por indicación del allí accionante, habló con su abogado, quien le dijo que no se había acatado la orden pues no se había solucionado el asunto de su cliente de fondo, pese a que la misma se limitó a proporcionar información y no a asignar una vivienda; no obstante lo anterior, acordó una reunión para brindarle la información y acompañamiento, la cual se realizó el 14 de agosto de 2017 a las 10:30 a.m. Reiteró que en diferentes ocasiones ha informado que no es posible satisfacer las peticiones del actor, porque se ha postulado en varias convocatorias y para distintos proyectos de vivienda; el último en el Rincón de Bolonia en el que «aparece un nuevo cruce, que ha sido postulado en la convocatoria anterior y no fue re postulado, ante esta nueva situación interpone un nuevo recurso con relación al recurso anterior presentado, siendo estas convocatorias independientes, dado a que tenía que re postularse y no postularse nuevamente porque presenta doble postulación. (sic) ».
Esgrimió que es imposible jurídicamente otorgar un subsidio de vivienda a la parte accionante, pues la facultad legal para seleccionar a los potenciales beneficiarios y a quienes se les otorgue con carácter definitivo, radica en Prosperidad Social (antes Departamento para la Prosperidad Social) y no a esa entidad. Que pese a lo anterior, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, le impuso sanción por desacato al doctor Alejandro Quintero Romero, como director de Fonvivienda, y le impuso una multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que confirmó la Sala de Casación Civil el 31 de julio de 2017, «pese a que la orden, se encontraba cumplida con creces».
Por lo anterior, solicitó «[r]evocar el auto interlocutorio de fecha 30 de noviembre de 2016, emitido por la CORTE SUPREMA, mediante la cual se CONFIRMÓ, la sanción impuesta por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL – SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS»; y se disponga que «Fonvivienda cumplió en su totalidad el fallo de tutela y por lo tanto no ha incurrido en desacato».
Por auto de 26 de septiembre de 2017 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los atrás descritos y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Departamento para la Prosperidad Social pidió su desvinculación, la Sala de Casación Civil remitió copia de las providencias que emitió en el caso del actor y el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., allegó el expediente objeto del amparo.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. En el presente caso, el amparo constitucional fue instaurado por la entidad Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda, para que se revoque el auto del 30 de noviembre de 2016, mediante el cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la sanción que por desacato le impuso la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, al señor Alejandro Quintero Romero en calidad de director de esa misma entidad.
Sin embargo, es preciso indicar que en este caso la accionante carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pero cuyo perjuicio recae en la citada persona natural, pues conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente a la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela, ésta es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso.
Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De este modo, es dable predicar que Fonvivienda no está facultada para solicitar el amparo constitucional en tal sentido y, tampoco habría lugar a entender que esta acción es impetrada en ejercicio de «agencia oficiosa», porque se omitió expresar que se actúa en tal calidad, ni se demostró la imposibilidad de Quintero Romero para promover su propia defensa, tal y como lo exige la norma trascrita.
Sobre el tema ha dicho esta Sala de la Corte lo siguiente: (…) En síntesis, el recurso puede ser interpuesto por quien esté legitimado de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado que, en todo caso, deberá estar debidamente autorizado, bien porque la representación sea legal o estatutaria, ya porque se le hubiera conferido el correspondiente poder.
Es cierto, la acción de tutela es, en esencia, un procedimiento informal, preferente y sumario. Sin embargo, tales características no excluyen la necesidad de verificar, en su trámite, la concurrencia de mínimos presupuestos procesales, pues, para la conformación de la relación jurídica procesal deben confluir los sujetos, el objeto y la causa, elementos sin los cuales no podría el Juez pronunciarse de fondo.
Vale en este punto recordar que la sanción por desacato conlleva una responsabilidad subjetiva que no es propio predicar de las entidades públicas o privadas, pues estas no tienen la facultad de actuar en nombre propio, sino que deben hacerlo a través de sus representantes legales; en ese orden, cuando se presenta el incumplimiento de una orden de tutela, la sanción se debe imponer a la persona responsable de acatarla previa su determinación, bien en la sentencia o dentro del trámite incidental.
En ese orden, si la sanción fue impuesta al señor Quintero Romero, es éste directamente quien debe acudir al amparo de sus derechos fundamentales, si es que considera que con las decisiones judiciales se transgredieron tales garantías, pues, se insiste, si bien existe una responsabilidad institucional en acatar los fallos judiciales, la sanción por un desacato a una orden constitucional impone determinar a un responsable que pueda ser susceptible de la punición que corresponda.
Así las cosas, no le es permitido a la Sala abordar la temática planteada por la accionante, por lo que es evidente la improcedencia de la presente acción y, en consecuencia, se negará el amparo solicitado. En consecuencia y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9