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STL16616-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 48680 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16616-2017 Radicación 48680 Acta n° 37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.º del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Establecido lo anterior, procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por MARTHA ELENA ÁNGEL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTANDER DE QUILICHAO, trámite al cual fue vinculada la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA – UNAD.

I.

ANTECEDENTES MARTHA ELENA ÁNGEL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. En sustento de su pretensión, la proponente refiere que entre el 20 de enero de 2009 y el 4 de febrero de 2015, prestó los servicios de recepcionista, en apoyo a los tutores de los programas académicos, archivo, almacén y digitación de textos a favor de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – Unad.

Agrega que dichas labores se ejecutaron bajo órdenes de su empleador, por lo que la demandó con miras a que se declarara la existencia de un contrato realidad, le fueran reconocidas acreencias laborales, las cotizaciones a la seguridad social y las indemnizaciones a que hubiera lugar. Asevera que el proceso correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, despacho que en sentencia de 19 de septiembre de 2016, declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral y de las obligaciones reclamadas, tras considerar que el ente universitario goza de total autonomía para determinar la forma de vinculación del personal administrativo y docente.

Ello, por cuanto, el Acuerdo no. 12 de 13 de diciembre de 2016, dispuso que los servidores públicos vinculados a la institución tienen la calidad de empleados públicos, sin que exista la modalidad de trabajadores oficiales; luego, la presunta relación laboral, no podía ser objeto de declaratoria, debido a que las funciones de la petente «la catalogaban» como empleada publica, asunto de exclusiva competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Relata que su apoderado judicial no interpuso recurso de apelación, por lo que se remitieron en consulta las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, Colegiado que en providencia de 30 de marzo de 2017, confirmó la decisión de primera instancia. Adiciona la tutelista que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, al determinar que debía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que « es evidente que al no existir un acto administrativo de nombramiento con la subsiguiente posesión (…) nunca va poder ser declarada como tal».

Agrega que tales autoridades incurrieron en un defecto fáctico al omitir valorar las pruebas allegadas al proceso. Con base en el anterior recuento fáctico, solicita la protección de sus derechos y pide que se deje sin efecto el fallo de 30 de marzo de 2017, para que, en su lugar, la autoridad judicial emita una decisión en la que declare la existencia de un contrato de trabajo y el consecuente pago de acreencias laborales.

Mediante auto proferido el 3 de octubre de 2017, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En término la Universidad Nacional Abierta y a Distancia expone que entre las partes se acordó un contrato de prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1993.

Agrega que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán indica que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales, así pues, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado el accionante con un medio judicial de defensa, esto es el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia que ahora por vía constitucional se controvierte, se abstuvo de proponerlo, si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que estimó en la suma de $300.000.000.

De ahí que las razones que expone por esta vía, no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer los mecanismos de defensa. En efecto, como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

De manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.

En todo caso, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por la actor, dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal censurado, ya que ello desconoce principios rectores del sistema jurídico como lo son la cosa juzgada y la naturaleza subsidiaria de este resguardo.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2