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STL16615-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado no 56717 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL16615-2014 Radicación no 56717 Acta no 42 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUZ NAIRA PÉREZ BALLESTEROS, accionante en el presente asunto, contra la sentencia de primera instancia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE LORICA, MARCOS BALLESTEROS BURGOS y los demás intervinientes en el proceso de indignidad sucesoral adelantado por la accionante contra Marcos Ballesteros Burgos, radicado bajo el consecutivo n° 2013 - 232.

I.

ANTECEDENTES LUZ NAIRA PÉREZ BALLESTEROS promovió la presente acción constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifiesta la parte actora que inició proceso «oral de indignidad» contra Marcos Ballesteros Burgos, el cual correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica, quien mediante sentencia del 14 de marzo 2014 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró a Ballesteros Burgos como «indigno para suceder a su finado hijo ROBERTO CARLOS BALLESTEROS PÉREZ», decisión que fue impugnada por ambas partes.

Relata que la alzada se surtió ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Montería, que en auto de 17 de junio de 2014 fijó como fecha para la audiencia de fallo el 4 de julio de la misma calenda. Informa la accionante que su apoderado tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, por lo que realiza seguimiento al proceso a través del sistema web de la Rama Judicial, de manera que al quedar ejecutoriado el auto que fijó la fecha de audiencia, « el 26 de junio del año 2014 adquir [ió] los pasajes aéreos» para asistir a la diligencia programada en Montería. Señala que el 2 de julio de 2014 fue registrado en el sistema de consulta rama judicial siglo XXI, el auto de 1° de julio de 2014, por el cual se modificaba la fecha de la audiencia «en razón a la posesión de la señora Magistrada MARIA (sic) CLAUDIA ISAZA, como nueva integrante de la Sala Civil Familia, a efectos de que estudiara el expediente», por lo que se fijó como nueva fecha de audiencia el 11 de julio de 2014 a las 4:30 p.m. Afirma que, como su apoderado en esa misma fecha tenía audiencia ante la Fiscalía 175 Seccional de Bogotá en otro proceso, mediante memorial de 10 de julio de 2014, pidió al Tribunal accionado fijara nueva fecha para la lectura de fallo «solicitando que se programara preferiblemente para el día 08 de agosto de 2014, es decir, con la suficiente antelación (…), e informándole a la Sala adicionalmente que [su apoderado] tenía programadas audiencias previamente para el día 15 de julio del año 2014 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dentro del proceso con rad 2012 – 3096».

Resalta la tutelante que la anterior solicitud fue enviada mediante archivo digital el 10 de julio de 2014 al correo de notificaciones judiciales del Tribunal accionado: «dsajmtrnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co», el 11 de julio de 2014 vía fax, cuyo recibo fue confirmado y también por correo físico en esta última fecha a través de la empresa Servientrega, siendo recibida la correspondencia el 14 de julio de 2014.

Añade la parte activa que «desde el 10 de julio del año 2014 el sistema web de la Rama Judicial para el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería quedó INACTIVO, es decir sin servicio, imposibilitando su consulta» por lo que vino a conocer las decisiones adoptadas en dicho proceso hasta los primeros días del mes de agosto de 2014, momento en el que pudo constatar que el 11 de julio de 2014, mismo día en que estaba programada la referida audiencia, el Tribunal accionado profirió un auto en el que fijó nuevamente fecha de audiencia para el 15 de julio de 2014, «auto que solamente fue registrado, entiéndase notificado el día 14 de julio del año 2014 en el sistema web de la Rama Judicial, y evidenciándose que no se tuvo en cuenta mi solicitud de aplazamiento que había enviado desde el día 10 de julio de 2014 vía correo electrónico, fax y correspondencia urbana, en el que informaba que para el día 15 de julio del año 2014 [mi apoderado] tenía [otra] diligencia».

Critica que pese a lo anterior, el Tribunal endilgado llevo a cabo la audiencia de juzgamiento el 15 de julio hogaño, en la cual confirmó el fallo recurrido que es adverso a los intereses de la actora, sin darle la oportunidad procesal de ejercer el derecho de contradicción, toda vez que la fecha de la diligencia fue registrada en el sistema de consulta en línea hasta el 14 de julio de 2014, un día antes de la audiencia, momento para el cual «ni siquiera se alcanzó a ejecutoriar dicho Auto cuando ya estaba encima la fecha de la Audiencia».

Sostiene que por tratarse de un fallo de segunda instancia no cuenta con otros mecanismos judiciales a efectos de controvertir la actuación del Tribunal accionado, por lo que acude al presente mecanismo de amparo a fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales, para cuya efectividad solicita, se revoquen los proveídos de 11 y 15 de julio de 2014 dictados dentro del proceso de indignidad de radicación 2013 – 232, « por su falta de notificación oportuna» y, en su lugar, se ordene a la Sala Civil - Familia del Tribunal de Montería rehacer la actuación «asegurándose que oportunamente la información quede registrada en el sistema WEB de la Rama Judicial».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso que origina la queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Mediante providencia calendada 18 de septiembre de 2014, la Sala conocedora en primera instancia, denegó la protección procurada, al considerar que la última fecha de convocatoria fue notificada «de acuerdo a lo establecido en la legislación procesal que gobierna el asunto, esto es, en estrados, sin que pueda aceptarse que las publicaciones que de los procesos se realizan en Internet, de modo alguno suplan los mecanismos de enteramiento legal, pues aquellas únicamente constituyen una herramienta de información», por lo que el apoderado de la interesada, debía acudir en forma personal a la Secretaría de la corporación o por interpuesta persona, a fin de «cerciorarse de las actuaciones» surtidas en el mencionado proceso.

Sostuvo el colectivo de primer grado que «si bien la parte actora remitió por medios más expeditos que el correo certificado el escrito, es lo cierto que no confirmó su efectivo arribo a la secretaría o al despacho del magistrado sustanciador, lo cual constituye una ligereza suya, pues era apenas previsible que el ejemplar remitido por correo certificado llegaría extemporáneamente porque fue enviado el mismo 11 de julio a las 17:45 horas».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó mediante memorial visible a folios 91 a 94 del plenario, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y añadió, que la actuación del Tribunal endilgado le ha impedido ejercer su derecho de contradicción contra la sentencia proferida en segundo grado que, contrario a lo afirmado por el a quo constitucional, no le fue favorable a sus intereses, pues aunque declaró indigno de suceder al demandado Marcos Ballesteros Burgos., no lo excluyó del derecho a la cuota parte de la pensión de sobrevivientes, causada por su hijo biológico fallecido, de donde se tiene que se está favoreciendo al indigno con «un beneficio pensional respecto de quien abandonó».

VI. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del Art. 86 de la C.P. que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.

Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, pretende la accionante se declare nulo todo lo actuado a partir del auto calendado 11 de julio de 2014, fecha en que se fijó como nueva fecha para audiencia de fallo de segunda instancia, el 15 de julio de 2014, por haber sido registrada dicha providencia en el sistema de consulta web hasta el 14 de julio de los corrientes, es decir, un día antes de la mencionada diligencia, ello en tanto afirma, que tal omisión le impidió acudir a la audiencia y ejercer su derecho de contradicción contra la sentencia que le perjudica, pese haber solicitado con la suficiente anticipación su reprogramación para el mes de agosto hogaño. Pues bien, al verificar el proceso cuestionado en el sistema de consulta en línea de la rama judicial ( http:/ /www.ramajudicial.gov.co/portal/servicios/consulta- de -procesos), se encuentra lo siguiente: Actuaciones del Proceso Fecha de Actuación Actuación Anotación Fecha de Registro 31 Jul 2014 OFICIO REMISORIO CON OFICIO Nº 3666 DEL 23 DE JULIO DE 2014, SE REMITE AL JZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE LORICA.

CONSTA DE DOS CUADERNOS CON 39 Y 132 FOLIOS 31 Jul 2014 15 Jul 2014 SENTENCIA SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA; SIN COSTAS; VUELVA EL EXPEDIENTE AL DESPACHO DE ORIGEN 21 Jul 2014 11 Jul 2014 AUTO FIJA FECHA AUDIENCIA Y/O DILIGENCIA SE APLAZO LA AUDIENCIA PARA EL 15 DE JULIO DE 2014, A LAS 4:30 PM PORQUE LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA SALA ESTABAN DE PERMISO 14 Jul 2014 08 Jul 2014 AL DESPACHO AL DESPACHO INFORMANDO QUE SE ENCUENTRA EJECUTORIADO Y DEBIDAMENTE COMUNICADO EL AUTO ANTERIOR 08 Jul 2014 01 Jul 2014 AUTO FIJA FECHA AUDIENCIA Y/O DILIGENCIA EN RAZON A LA POSESION DE LA MAGISTRADA DRA MARIA CLAUDIA ISAZA RIVERA, QUIEN INTEGRARA ESTA SALA, A EFECTOS DE QUE ESTUDIE EL EXPEDIENTE, SE SEÑALARA COMO NUEVA FECHA EL 11 DE JULIO DE 2014, A LAS 4:30 PM;

COMUNIQUESE 02 Jul 2014 26 Jun 2014 AL DESPACHO AL DESPACHO INFORMANDO QUE SE ENCUENTRA EJECUTORIADO Y DEBIDAMENTE COMUNICADO EL AUTO ANTERIOR 26 Jun 2014 17 Jun 2014 AUTO FIJA FECHA AUDIENCIA Y/O DILIGENCIA SE FIJA EL DIA 4 DE JULIO DE 2014, A LAS 3:30 PM PARA LA AUDIENCIA;

COMUNIQUESE 17 Jun 2014 Lo anterior, para significar que el viernes 11 de julio de 2014 se emitió auto de trámite por el cual se reprogramó la audiencia de lectura de fallo, actuación que fue registrada, según se aprecia, el lunes 14 de julio de la presente anualidad, es decir, al día siguiente hábil, de manera que dicha actuación quedó ejecutoriada el 15 de julio de los corrientes, fecha en la que se llevó a cabo la diligencia en mención. De lo que se observa que, a partir de lo consignado en el sistema de consulta virtual la parte interesada pudo darse cuenta de la audiencia de fallo a llevarse a cabo el 15 de julio de 2014, momento para el cual debió estar atento a las resultas de la instancia, para directamente o por interpuesta persona, interponer el recurso extraordinario de casación, que pudo haber formulado personalmente en la audiencia o en el término de cinco días que le confiere el C.P.C., art. 369.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el sistema de información reflejó en oportunidad la realidad plasmada al interior del proceso, toda vez que las actuaciones procesales fueron registradas a tiempo, no observa este Colegiado que la actuación del Tribunal hubiese sido arbitraria o desconocedora de los derechos fundamentales de las partes, pues si el interesado hubiese revisado el sistema de consulta se habría percatado de la fecha que fue establecida para dictar sentencia de segundo grado.

Tampoco es de recibo el argumento que esgrime el interesado cuando indica «desde el 10 de julio del año 2014 el sistema web de la Rama judicial para el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería quedó INACTIVO, es decir sin servicio, imposibilitando su consulta», pues tal situación no fue acreditada por el interesado y en el hipotético caso de que hubiese sido probado, ello tampoco tiene la virtualidad de invalidar el trámite, pues aunque el sistema de consulta en línea ha sido establecido como medio de información, este de ninguna manera sustituye los medios de notificación autorizados en la ley, ni exime a las partes de ejercer una vigilancia directa y cuidadosa del proceso a través de la consulta física de los expedientes.

Por las anteriores razones y sin que sean necesarias otras consideraciones se impone forzoso confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 12