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STL16612-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 75625 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16612-2017 Radicación n.° 75625 Acta 35 Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación interpuesta por ARIEL YATE SÁNCHEZ contra el fallo de 17 de agosto de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en el trámite de la tutela que promovió contra el BATALLÓN DE MANTENIMIENTO DE INGENIEROS No. 21, la cual se hizo extensiva a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DEL EJÉRCITO NACIONAL – COMANDANTE BASE MILITAR TOLEMAIDA.

I.ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales a la vida, a la libertad e «identidad» de expresión, a la igualdad, a la cultura y a la autonomía que se le debe respetar como perteneciente a una comunidad indígena. Indicó que siendo integrante de la Comunidad Indígena Meche Buenavista del municipio de Coyaima, fue reclutado el 10 de diciembre de 1991 para prestar el servicio militar obligatorio ante el «Sexto Contingente del año 1999», y fue soldado activo sin presentar «contratiempo» hasta el 7 de noviembre de 2000, cuando le dieron de baja sin entregarle su libreta militar, toda vez que «se encontraba en trámite en el Distrito Militar No. 41 de Girardot, Cundinamarca», la cual recibió 52 meses después. Que esa situación le hizo sufrir «brazos caídos», pues la negligencia del Estado le impidió «ejercer (…) una carrera universitaria o ejercer cualquier otro tipo de empleo en otras entidades públicas o privadas del Estado (sic), pues en cada una de estas entidades fui rechazado por falta de este documento».

Por lo expuesto, solicitó que se le indemnizara «los 52 meses, 13 días y brazos caídos por parte del Estado». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 8 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción, vinculó a la dependencia descrita, a quien requirió para que informara si había recibido petición del actor tendiente a obtener la indemnización que aquí impetra, y asimismo le solicitó al promotor que indicara si había elevado ese requerimiento en sede administrativa y, en tal caso, si recibió o no una respuesta; dispuso la notificación y el traslado correspondiente (f. 7 y 8).

El Batallón de Mantenimiento de Ingenieros No. 40 del Ejército Nacional apuntó que el actor alude a una supuesta falla administrativa que aconteció hace más de 12 años, y que la figura de «brazos caídos» describe la indemnización moratoria señalada en el art. 65 del CST, que no es aplicable a las relaciones con el Estado; que no se demostró que la libreta militar se entregó 52 meses después de culminar el servicio, tampoco que hubiese informado a la entidad competente sobre la irregularidad que se afirma, y menos los perjuicios en los que cimienta su petición, y terminó con que la indemnización solicitada no puede ser discutida a través de este mecanismo de tutela, pues no se evidencia un perjuicio irremediable (f. 28 y 29).

Por su parte, el actor indicó que no peticionó por escrito lo que aquí solicita, aunque sí verbalmente el 12 de marzo de 2001, pero no recibió respuesta, aunque después dice que «el comandante encargado del Distrito Militar No. 41 de Girardot Cundinamarca me contestó que lo iba a pensar»; que el 20 de enero de 2005 se presentó ante el «Jefe de Sección Atención al Público Dirección de Personal del Ejército Nacional», con el fin de solicitar información sobre su libreta militar, la cual se le entregó «aproximadamente» al mes siguiente, y asimismo reiteró aquel requerimiento verbal, y le contestaron que su caso se «iba [a] analizar» (f. 32 y 33).

El Centro Nacional de Entrenamiento – Fuerte Militar Tolemaida arguyó que no se demostraron los perjuicios alegados, y que la tutela no cumple los requisitos de inmediatez, pues el daño alegado ocurrió presuntamente hace 17 años, y subsidiariedad puesto que es obligatorio agotar previamente un trámite administrativo que, informó, «se encuentra en curso», a más de que lo solicitado es meramente económico y ello da al traste con la finalidad de la acción constitucional (f. 36 a 39).

El Comando General de las Fuerzas Militares – Décima Tercera Zona de Reclutamiento y Control de Reservas – Distrito Militar No. 51, resaltó que el actor no ha solicitado el reconocimiento de la indemnización que enarbola en la tutela, y que su estado actual es «Reservista – 1ra Clase», y asimismo consideró incumplidos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, a más de que no se acreditaron los perjuicios alegados y recalcó que la situación militar del promotor está definida (f. 41 a 43).

Mediante sentencia de 17 de agosto de 2017, el Tribunal advirtió que la pretensión solicitada por esta vía excepcional podía elevarse a través de una acción de reparación directa, y como no advirtió un perjuicio irremediable, en la medida que los hechos que soportan la petición de amparo ocurrieron «hace más de 16 años», además de que no se determinó «de manera precisa e inequívoca la ocurrencia actual de acciones u omisiones», decidió «negar por improcedente» la tutela (f. 47 a 52).

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante indicó que «si yo como indígena no tuve ningún beneficio estatal por parte del estado durante mi nacimiento y mi estadía hasta la presente por tal razón considero vulnerado el derecho que me pertenece de tener que prestar el servicio militar obligatorio al estado sin haber tenido ningún auxilio mis padres» (sic), y dijo que «como indígena que soy me están vulnerando todos los derechos a que tengo por ley», condición que acreditó con el acta de posesión que suscribió cuando fue gobernador de la Comunidad Indígena Buenavista Meche.

Apuntó que desde el primer mes en que fue reclutado, el comandante del Batallón de Ingenieros Militares No. 21 José Ramón de Leyva debió adelantar las diligencias pertinentes a la entrega de su libreta militar, y aclaró que dicho servicio lo prestó por 9 meses. Enfatizó que su pretensión está encaminada a que se le «indemnice de brazos caídos debido a la falta del documento» mencionado y a la tardanza de su recibo, lo cual fue aceptado en los informes de tutela, así como la «falla administrativa», por lo que consideró procedente el resarcimiento, y precisó que si bien le entregaron una «certificación», esta no era válida para los trámites educativos, crediticios o con fines de empleo que infructuosamente adelantó ante instituciones públicas y privadas.

Recalcó que la referida omisión generó, además de lo dicho en la tutela, que fuese «rechazado e incluso discriminado», y que sufriera daños morales y económicos, situación que hoy se torna más difícil pues cuenta 41 años de edad y su «vida laboral está totalmente terminada», todo lo cual acredita un perjuicio irremediable (f. 78 a 80). IV.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la acción de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, tal como lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a solicitar el amparo, se agoten las herramientas jurídicas permitidas para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, de estimar que persiste la vulneración, se exponga la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala, cabe advertir que aun cuando el accionante resaltó en el escrito inaugural de tutela su pertenencia a una comunidad indígena, lo cierto es que no elevó ninguna pretensión que se desprendiera de ese contorno, dado que enfáticamente circunscribió el tema de tutela en una indemnización a la que cree asistirle por los presuntos perjuicios que le produjo la demora en la entrega de su libreta militar, con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.

En ese sentido, la crítica según la cual, «como indígena no tuve ningún beneficio estatal por parte del estado durante mi nacimiento y mi estadía hasta la presente» (subraya la Corte), tenga o no conexión con el ejercicio del indicado servicio obligatorio, en cualquier caso resulta un hecho novedoso que no puede ser dilucidado en esta segunda instancia constitucional.

En efecto, recuerda la Corte que abordar un escenario fáctico que, producto de la omisión del promotor no pudo conocer la autoridad accionada al momento de presentar su defensa, sería tanto como desconocer las garantías de defensa y contradicción que les asiste a la parte pasiva. Lo anterior se clarifica en gracia de la precisión, pues con todo, el impugnante ratifica que su pretensión está encaminada a que se le «indemnice de brazos caídos debido a la falta del documento».

Bajo esa perspectiva, la controversia se contrae a determinar si por vía de tutela es procedente estudiar la viabilidad de acceder o no a una indemnización por una supuesta falla administrativa en relación a la entrega tardía de una libreta militar. Pues bien, la respuesta a ese planteamiento es evidentemente negativa, dado que la tutela no está establecida en el ordenamiento jurídico como un medio para sustituir los mecanismos judiciales idóneos con los que cuentan los ciudadanos para hacer valer y reclamar los derechos que consideran asistirles, de manera que si el actor se cree acreedor de una indemnización por «falla administrativa» del Estado, así debe plantearlo ante la jurisdicción pertinente y a través de la herramienta judicial que corresponda, para que sea el juez natural el que resuelva ese conflicto.

Adicionalmente, en el plenario no hay un solo documento que dé cuenta de la existencia de un perjuicio inminente y de carácter irremediable que sea imperioso evitar, pues solo se aportaron documentos para acreditar la calidad de miembro de una comunidad indígena, lo que resulta insuficiente para demostrar un daño de connotaciones irreparables, que abra el paso a un estudio transitorio por parte del juez constitucional.

En esas condiciones, las afirmaciones que se alegaron en la impugnación con miras a demostrar un perjuicio irremediable, quedaron en la mera enunciación y, por tanto, carente de todo valor probatorio. Bastan las anteriores consideraciones para confirmar, por improcedente, el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 10 SCLAJPT-12 V.00