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STL16609-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 75673 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16609-2017 Radicación n.° 75673 Acta 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ROGELIO ALBERTO IGLESIAS GARCÍA contra el fallo de 22 de agosto de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el trámite de tutela que promovió contra la PROCURADURÍA PROVINCIAL de esa ciudad, la cual se hizo extensiva a la SECRETARIA DE PLANEACIÓN DISTRITAL DE SANTA MARTA y a MARINA DEL SOCORRO PINEDO.

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Informó que representó judicialmente a Helena Mancilla de Munarriz, en el proceso disciplinario que aquella adelantó contra la Secretaria de Planeación Distrital de la misma ciudad para obtener respuesta de fondo frente a la queja que radicó contra la empresa Coldewell Banquer y la Constructora Proyectos Comerciales Ltda.; trámite que le correspondió a la Procuraduría Provincial de Santa Marta, que por auto de 30 de marzo de 2017, abrió la investigación preliminar; no obstante, en el mismo acto dispuso su archivo, toda vez que no encontró perfeccionada la presunta irregularidad.

Explicó que para notificar la anterior providencia, la entidad accionada libró comunicación a la dirección indicada en el expediente administrativo; ella no se materializó, en atención a que por error involuntario, se consignó un dato inexacto; agregó que mediante escrito de 9 de mayo siguiente, corrigió la dirección de notificación a efecto de que esta última se surtiera en debida forma; empero, una vez enterado de la decisión, en la citada fecha le fue notificada personalmente; que presentó apelación, el cual fue negado por la Procuraduría Provincial al considerar que había librado la comunicación a la dirección suministrada mediante oficio n.º 1096 de 5 de abril del presente año, el cual «nunca fue devuelto por la oficina de correo, por lo que consideramos que no era su deseo recurrir la decisión, al quedar la providencia en firme».

Cuestionó la falta de notificación por edicto y la negación del recurso de apelación interpuesto, pues consideró que tales omisiones vulneraron el derecho invocado; por tanto, solicitó que se revoque la decisión del 30 de marzo de 2017 dentro del proceso con radicado 2016-183801 de la Procuraduría Provincial de Santa Marta y, en su lugar, se ordene continuar con el trámite de la alzada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 8 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la acción, vinculó a los arriba descritos, dispuso la notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Procuraduría Provincial de Santa Marta informó el trámite del proceso atacado e indicó que procedió conforme a derecho, pues acorde con los artículos 89, 90, 109 del CUD, «el accionante no tiene la calidad de sujeto procesal dentro la investigación disciplinaria, sino de quejoso », lo cual lo limita únicamente a presentar la queja bajo gravedad del juramento y a recurrir la decisión de archivo y fallo absolutorio; enfatizó que como funcionarios públicos presumieron la buena fe de los documentos aportados por lo que el error y la corrección del mismo recae en cabeza de la parte accionante; por lo anterior solicitó se denegara la presente acción por ser improcedente en virtud de la falta de vulneración de los derechos reclamados.

La Secretaria de Planeación de Santa Marta solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto no se le vulneró derecho alguno al accionante. Mediante sentencia de 22 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente la acción luego de advertir que: […] En el presente caso, la titularidad de derechos cuya protección pide el accionante, no pertenecen a él mismo, por lo tanto, no se configura uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de tutela, según el cual es el titular de los derechos quien debe solicitar el amparo, a menos que se compruebe el no poder hacerlo en forma personal y lo manifieste en debida forma, cumpliéndose así la figura de la agencia oficiosa.

En este caso, la acción constitucional se origina por una queja presentada por el señor ROGELIO ALBERTO IGLESIAS GARCIA, en nombre y representación de la señora HELENA MANCILLA DE MUNARRIZ, tal como lo manifiesta él mismo en la demanda (Fl 1), razón por la cual quien se encontraría legitimada para solicitar las pretensiones propuestas en virtud de la titularidad de derechos ante esta corporación, sería la señora en mención, toda vez que el apoderado, no presentó la tutela en nombre de ella, sino a nombre propio, sin advertir que de violarse el debido proceso que alega, seria a la querellante y no a él, ni tampoco se aprecia que tuviese poder de ésta, para tramitar la presente acción constitucional.

III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo expuesto en el escrito inicial, pues estimó que no se tuvieron en cuenta los argumentos que allí expuso, dado que se alegaba era « la indebida notificación » por parte de la entidad accionada; enfatizó que si tenía legitimación dentro de la presente acción, ya que, las notificaciones estaban dirigidas a su dirección y que por tanto, es a él a quien se le vulneró el derecho al debido proceso.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una herramienta constitucional creada por la Constitución de 1991 para que las personas, mediante un trámite preferente y sumario, procuren la defensa de sus derechos fundamentales conculcados con la acción u omisión de las entidades públicas, y/o de los particulares en casos puntuales, siempre y cuando no se cuente con otro mecanismo judicial ordinario para la protección de los mismos, o a pesar de contar con él, se utilice como vía transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto, es necesario resaltar que la acción de tutela fue interpuesta por quien fungió como apoderado de Helena Mancilla de Munarriz, en el proceso disciplinario seguido en la Procuraduría Provincial de Santa Marta, contra la Secretaria de Planeación Distrital de la misma ciudad. Para ello, adujo que la dirección registrada en dicha actuación como lugar de notificaciones era la de él mismo y, por tanto, al no comunicársele de manera efectiva la decisión que dispuso el archivo de las diligencias, estimó que se le violentó el debido proceso.

No obstante, esta Sala de la Corte no comparte el anterior criterio, pues, sin duda alguna, el verdadero titular de los derechos que se disputan al interior del proceso referido, es Helena Mancilla de Munarriz, sin perjuicio de la dirección reportada para el trámite de notificaciones. En tal virtud, resulta útil el texto del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que contempla que la acción de tutela: […] podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. A partir de tal preceptiva, esta Corte ha enfatizado que el titular de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, es quien tiene la legitimación para acudir al juez de tutela, ya sea directamente o a través de representante judicial, aunque también es permitida la agencia oficiosa, para lo cual es necesario que se manifieste expresamente que se acude bajo dicha calidad, acompañado de prueba siquiera sumaria que acredite las condiciones que impiden al presunto afectado promover su propia defensa.

Como esta tutela no fue interpuesta por el titular de los derechos que están en juego en el proceso disciplinario, ni se afirmó ni demostró ninguna de las anteriores condiciones, surge entonces su improcedencia, por lo que el fallo se confirmará, por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-12 V.00