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STL16607-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 28 de 2008Ley 100 de 1993Ley 1751 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 48524 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16607-2017 Radicación 48524 Acta n° 37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.º del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Establecido lo anterior, procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por FRANCHESCA LLANOS URIBE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el JUZGADO TERCERO LABORAL de la misma ciudad, la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, trámite al cual fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral n° 03-2016-00352-00.

I.

ANTECEDENTES FRANCHESCA LLANOS URIBE instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA, DEBIDO PROCESO y SEGURIDAD SOCIAL. Como hechos refiere que desde el 12 de diciembre de 2012 hasta el 5 de octubre de 2014, prestó sus servicios personales y subordinados a la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena.

Agrega, que en virtud, de la terminación de su contrato de trabajo, su empleadora expidió la Resolución no. 286 de 9 de octubre de 2014, por medio de la cual reconoció el pago de acreencias laborales. Relata la promotora que ante el cumplimento del pago de tales conceptos, adelantó proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que en auto de 28 de octubre de 2016, libró mandamiento de pago.

Adiciona que el 28 de febrero de 2017, solicitó las medidas cautelares, petición que fue declinada por dicho despacho en proveido de 16 de marzo siguiente, tras considerar que la entidad ejecutada presta servicios del Sistema de Seguridad Social Integral y, por tanto, los dineros que se encuentran en sus cuentas son inembargables. Arguye la proponente que recurrió la anterior decisión en reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, que en auto de 18 de marzo hogaño, aquella no se repuso y, en su lugar, se concedió la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, quien en providencia de 1.º de agosto de esta anualidad confirmó la orden de primera instancia. Reprocha lo resuelto por las autoridades accionadas, por cuanto «pasaron por alto la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la inembargabilidad de los recursos y bienes del Estado y jurisprudencia de los Tribunales».

Con fundamento en lo anterior, depreca el amparo constitucional y solicita dejar sin valor y efecto el auto dictado el 1.º de agosto de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en consecuencia, proceda a ordenar el embargo y secuestro de las sumas de dinero que recibe la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena por parte de ese mismo centro universitario por concepto de servicios laborales.

Mediante auto calendado 29 de septiembre de 2017, esta Sala admitió esta acción, ordenó notificar a las autoridades encausadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso que la concita, en procura de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En término la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena manifiesta que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en la medida que la obligación que se reclama es por prestaciones sociales contenidas en un acto administrativo y los recursos que pretende embargar provienen de la seguridad social en salud, es decir, no se de la misma naturaleza ni destinación, por ello lo pretendido no resulta aplicable.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena indica que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte tutelante, frente a la decisión que en segunda instancia negó el decreto de las medidas cautelares sobre «las sumas de dinero que reciba la demandada Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena por parte de la Universidad de Cartagena», pues, en su criterio, el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo que lo llevó a concluir, de manera errada, sobre la inembargabilidad de tales dineros.

No obstante, estima la Sala que el amparo solicitado no está llamado a prosperar, pues al examinar el proveído reprochado adiado 1.º de agosto de 2017, por el cual el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la negativa de ordenar las medidas cautelares, no se vislumbra el defecto que le atribuye la quejosa. Por el contrario, se advierte que la providencia censurada partió de un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica planteada, y un apropiado ejercicio intelectivo, que se ampara en los principios de autonomía e independencia judicial, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase como el Tribunal, al resolver la apelación del auto, explicó que la entidad ejecutada percibe sus ingresos para su financiación por parte de la Universidad de Cartagena, los cuales «son captados» de las cotizaciones que realizan los afiliados para financiar el Sistema de Seguridad Social en Salud, cuya organización y financiación se encuentra radicada en cabeza de dicho ente educativo, lo que le llevó a concluir bajo el amparo de los artículos 182 de la Ley 100 de 1993 y el 25 de la Ley 1751 de 2015, así como el principio de inembargabilidad fijado en las sentencias C – 1154/2008 y C- 313/2010, que debía negarse la medida pretendida, dada la destinación social constitucional de los bienes afectos.

Así expuso la Sala censurada: (…) el máximo Tribunal Constitucional acepta la imposición de medidas cautelares, para lo cual advierte que las mismas se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación, y, si esos recursos no son suficientes para asegurar el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica siempre que se trate de obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia, debe efectuarse en el plazo máximo de 18 meses contados a partir de su ejecución. En el presente asunta (sic) se vislumbra que el apoderado del ejecutante como única medida cautelar en el proceso solicitó el embargo y secuestro de las sumas de dinero que reciba la demanda CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA por parte de la UNIVERSIDAD DEL CARTAGENA, por concepto de servicios prestados, la cual es deprecada de forma generalizada, sin especificar rubro alguno, lo cual resulta improcedente a las luces del principio de inembargabilidad de los recursos con destino al sistema de salud, y el desarrollo jurisprudencial referenciado respecto al (sic) temas, por cuanto, en principio se debe procurar obtener el pago de la obligación mediante rubros diferentes al sistema de seguridad social, verbigracia, los destinados al pago de nómina o gastos generales (libre destinación), lo cual no ha acontecido en el sub lite, por cuanto se pretende realizar una captación indiscriminadas de los dineros girados a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA por parte del ente universitario, cuanto quiera que previo a entrar a realizar el embargo de los dineros destinados a financiar el sistema de salud, de destinación específica, debe intentarse obtener el pago de acreencias laborales reclamadas por cuanta de rubros diferentes a los específicos (…).

Bajo ese contexto, si bien la promotora persiste en la afectación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que de lo reproducido se observa, que el juez plural emitió su pronunciamiento teniendo en cuenta la naturaleza de los dineros que recibe la Caja de Previsión de la Universidad de Cartagena, que son destinados para financiar el sistema de salud, así como las disposiciones legales y los lineamientos jurisprudenciales sobre su inembargabilidad, de manera que no resulta caprichoso o ajeno a lo que razonablemente se extrae de los mismos, con independencia de lo que pueda considerar la accionante.

Al respecto, esta Sala al resolver un asunto de contornos similares en sentencia STL3033-2017 del 1 de marzo de 2017, indicó: Revisada la documental el a quo negó las medidas cautelares pedidas por la accionante, por cuanto las cuentas requeridas son recursos públicos que financian la salud y por ende son inembargables; decisión que confirmó el juez de segundo grado, en virtud del artículo 21 del Decreto 28 de 2008 según el cual «los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables.

Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial.

Para cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial, presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes». El Tribunal además indicó que «se debe tener en cuenta que en la sentencia C-1154 de 2008 la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 21 del Decreto 28 de 2008, en el entendido que “el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debe efectuarse en el plazo máximo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria de la misma, y que si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos con destinación específica», lo que a juicio del fallador de segundo grado «resulta compatible con los preceptos de la Carta Política en tanto asegura la efectividad de los derechos y ofrece certeza sobre el pago de acreencias laborales debidamente reconocidas, asegurando el mismo después de transcurrir los dieciocho meses a partir de los cuales se podrá imponer medidas cautelares sobre los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial» lo que no aconteció en el caso y por lo que no podía accederse a la solicitud de medidas cautelares.

Es así que en el sub lite la Corporación accionada, al proferir la providencia que confirmó la decisión del a quo, estudió las normas que consideró aplicables al asunto y con sustento en ello fundamentó su providencia, de la cual podrá discrepar el accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. Por demás no se observa inconsulta la determinación controvertida, pues las motivaciones que invocó la autoridad judicial accionada permiten colegir que el conflicto planteado se resolvió de manera razonable; en tal contexto, surge que la definición no luce arbitraria o caprichosa, y mucho menos que conculque los derechos fundamentales invocados, toda vez que se dictó según una interpretación de las normas aplicables al caso.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del resguardo, se impone forzoso proveer su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 3