Radicación no 75753 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL16605-2017 Radicación no 75753 Acta nº.37 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MIGUEL ÁNGEL VALENCIA CASTAÑEDA contra el fallo proferido contra la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN el 24 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió frente a los JUZGADOS TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES Y EL JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA LOCALIDAD, tramite al que se vinculó a CEMENTOS ARGOS S.A.
ANTECEDENTES El promotor, reclamó la protección de sus derechos fundamentales “ al mínimo vital, a la igualdad, la seguridad social» presuntamente vulnerados por la accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, se informó como fundamento fáctico de la acción lo siguiente: que el Juzgado Tercero Laboral de pequeñas causas Laborales de Medellín tramitó un proceso ordinario laboral a fin de obtener la mesada adicional de junio con un mayor valor que debe reconocer cementos el Cairo Argos S.A por la diferencia entre la pensión anticipada de jubilación concedida en el año 2004 y la pensión de vejez reconocida por Colpensiones; que la judicatura declaró la prosperidad de la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió de todas las pretensiones y la decisión se confirmó por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín al surtir el grado jurisdiccional de consulta.
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de julio hogaño, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, se pronunciaron los accionados y vinculados así: JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN Expresó que no existió irregularidad en el trámite del proceso ordinario laboral del actor, en tanto se le dio el trámite adecuado y las decisiones fueron sustentadas conforme a las normas existentes; que además la decisión surtió el grado jurisdiccional de consulta, siendo confirmada en su integridad.
CEMENTOS ARGOS S.A Señaló que no se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiaridad para proceder al amparo por tutela; que existió un procedimiento específico para la protección de los derechos que alega como conculcados los cuales ya fueron agotados y se decidió que no le asiste razón, por lo que ahora no puede pretender que a través del trámite constitucional se modifique lo decidido.
Mediante fallo del 24 de julio de esta calenda, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, niega el amparo solicitado. Para arribar a tal decisión sostuvo (…) no hay defecto orgánico, pue se trata de una providencia proferida por la autoridad competente en razón a la cuantía, el lugar donde se adelantó la actuación administrativa y el domicilio del accionado; no hay defecto procedimental porque se siguió el procedimiento establecido en la ley, se señaló fecha para la audiencia, la que fue notificada en debida forma permitiendo a las partes ejercer su derecho de defensa y contradicción; no hay violación al debido proceso, pues en ejercicio al derecho a la doble instancia se surtió el grado jurisdiccional de consulta, siendo confirmada en su integridad adicionando a la sustentación el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en un caso análogo; no hay defecto fáctico, en tanto la decisión aparece sustentada en pruebas que obraron en el proceso y fueron apreciadas en su conjunto, de acuerdo a los postulados de la lógica y las reglas de la experiencia, asignándosele el valor que permitió la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, con base en normas vigentes para la época de los hechos; fue debidamente argumentada, apoyada en normas vigentes y alas que se les asignó un interpretación coherente, sin que esta sala observe contradicción alguna entre los fundamentos y la decisión, por lo cual no se presenta un defecto material, ni se está en presencia de una decisión inmotivada, no se aprecia un defecto material, ni sustantivo, pues se efectuó un análisis lógico de la norma que contempla la prestación reclamada y conforme a la interpretación dada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verificando su aplicación al caso concreto concluyó que el pago anual en la pensión de vejez es superior a aquel que se venía reconociendo como pensión de jubilación, por tanto no existe un mayor valor en la mesada que haya quedado a cargo del ex empleador (…)el Juez natural es el llamado a valorar las pruebas, los uspuestos jurídicos y fácticos, sin que sea posible entrometerse en el criterio jurídico del Juzgador, en virtud de la autonomía judicial so pre texto de una interpretación diferente.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante controvirtió lo decidido, sin exponer argumentos adicionales a los referidos en la tutela e insistió en la petición deprecada inicialmente. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales y la aplicación efectiva de la norma positiva. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Al descender al sub lite, encuentra la Sala, que la petición de la actora, se orienta a que se revoque o modifique, la sentencia del Juez constitucional en primer grado, y en su lugar, se conceda el amparo deprecado, y « se deje sin efectos la providencia que negó la pretensión de pago en el mayor valor en la pensión de vejez» toda vez que no posee ningún otro mecanismo de defensa judicial que salvaguarde sus derechos fundamentales.
Del análisis de las documentales obrantes en el plenario y de la revisión de la providencia censurada, se observa que la colegiatura cuestionada realizó las valoraciones pertinentes, y razonadamente denegó el amparo constitucional, lo anterior es así, por cuanto la actuación surtida dentro del trámite ordinario laboral fue debidamente sustentado en las pruebas allegadas al dossier, en el que se respetaron todas las garantías legales y constitucionales, sin que se evidencie violación del debido proceso, por tanto, tal circunstancia impide que se justifique la intervención de esta Sala.
En orden a lo anterior, es dable indicar, que la decisión del Colegiado censurado, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, y por tal razón, no es dable interferir en la decisión del aquo constitucional, y revocar su decisión, pues se itera, no se advierte ninguna irregularidad que ocasione un detrimento en las garantías constitucionales del accionante.
Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. CUARTO.- Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8