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STL16603-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 48658 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16603-2017 Radicación n.°48658 Acta No. 37 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARIELA LEONOR CHAVARRIGA CAMPO quien actúa en nombre propio, contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN CIVIL, trámite al cual se ordenó vincular a las partes intervinientes en la acción de tutela que tramitó la accionada.

I.

ANTECEDENTES La señora MARIELA LEONOR CHAVARRIGA CAMPO quien actúa en causa propia, depreca por intermedio del presente trámite constitucional, se protejan sus derechos fundamentales al «debido proceso” presuntamente vulnerados por la accionada. Manifiesta que inició tramite tutelar contra la Fiscalía Once Delegada ante esta Corporación; que el 7 de abril de 2017 fue notifica del trámite radicado con el Nº. 11001020100020170087; que no volvió a obtener ninguna comunicación ni copias de la contestación; que el 24 de abril de 2017, recibió mediante correo electrónico un archivo adjunto que contenía un oficio en el que se le informaba que había sido denegada la tutela; que finalmente el 27 de septiembre de esta calenda pudo recibir el fallo del trámite tutelar; que la sentencia fue enviada a la Corte sin ser seleccionada para revisión; que la falta de notificación merece nulidad por violación al debido proceso.

Con ocasión de los hechos expuestos como fundamentos fácticos, solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados, en razón a que no se le notificó el contenido de la acción de tutela emitida por la Sala Civil de esta Corporación, situación que le impidió ejercer su derecho de apelar el fallo que le fue contrario a sus intereses. Esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella.

Revisado el expediente, se observa que, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los oficios y correos enviados a cada una. Las partes no se pronunciaron al respecto. II. CONSIDERACIONES De conformidad a los lineamientos contenidos en el art. 86 de la carta magna y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo, que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Si bien es cierto, esta Sala ha considerado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad, y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción, contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional, lo cual, también se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Descendiendo al caso objeto de estudio, se desprende del escrito de tutela, que la pretensión del accionante se orienta a que se le amparen los derechos invocados, y de decrete nulidad por falta de notificación de la tutea proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por cuanto afirma que pese haber recibido el fallo no pudo impugnarlo en tiempo.

Afirmó que efectivamente mediante correo electrónico del 24 de abril de este año, recibió un archivo adjunto de esta corporación en la que se le informó que el trámite tutelar había sido denegado, situación que de manera diáfana evidencia que la accionante en este trámite si tuvo pleno conocimiento de la decisión. Ahora bien, la queja de la accionante recae en que no conoció el fallo tutelar, empero, a su vez, indica que el 25 de septiembre del año que transcurre, previa solicitud, recibió copias del mismo.

Para esta Sala de la Corte no es dable sostener que, indefectiblemente, la notificación por vía correo electrónico no es válida para comunicar las sentencias proferidas en un proceso de tutela, pues ciertamente, del artículo 16 del Dto. 2591/91, se infiere que el juez tiene la posibilidad de notificar las providencias a las partes o intervinientes, « por el medio que (…) considere más expedito y eficaz», y más concretamente en lo que hace al fallo que resuelve la solitud, el precepto 30 de la misma norma, señala que debe ser por « telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento», de donde subyace un amplio margen de escogencia del instrumento a usar para notificar las providencias, entre los cuales, bien puede acudirse a los medios electrónicos, que se justifica en razón a la naturaleza de esta acción. Bajo esa lógica, precisa la Sala que en principio es válida, expedita y eficaz la notificación por correo electrónico de una sentencia de tutela, siempre y cuando se garantice que el interesado conozca efectivamente el sentido del fallo, en aras de proteger cabalmente el derecho fundamental al debido proceso y el de defensa, y por otro lado si es del caso, se asegure el cumplimiento del amparo que eventualmente allí se consigne.

Así las cosas, observa esta Sala que la Corporación accionada dirigió comunicación del fallo de tutelar como bien lo manifiesta la quejosa, situación que permite inferir que se han respetado las garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues se itera, la accionante tuvo pleno conocimiento de la decisión proferida en primera instancia, el 24 de abril de este año, mediante correo electrónico enviado por la accionada y no obra prueba en el dossier que vislumbre su inconformidad con dicha decisión, por lo que no es posible que después de haber transcurrido casi cinco meses, manifieste que « no se me permitio (sic) acceder a la justicia o se pretermino (sic) una instancia que legalmente tenía derecho como es la de apelar el fallo me era contrario», sumado a ello, obsérvese que pese haber recibido físicamente el fallo completo, tampoco realizó ningún pronunciamiento al respecto.

Planteado así el escenario constitucional, es evidente que la corporación censurada notificó debidamente la sentencia de tutela, en la medida que especificó el sentido de la decisión en el archivo adjunto que se le envió a su correo electrónico, con lo cual no se quebrantaron las garantías ius fundamentales que le asistían a la promotora del amparo, según se explicó, motivo por el que esta Corte denegará el amparo deprecado.

En este orden de ideas, y conforme a los razonamientos plasmados precedentemente, considera esta Sala, sin que se hagan necesarias realizar más elucubraciones, NEGAR el amparo constitucional implorado por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3