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STL16602-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 75819 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16602-2017 Radicación n.° 75819 Acta 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por TULIA MARGARITA SALCEDO ROJAS contra el fallo de 17 de agosto de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, confianza legítima y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que, mediante Resolución nro. GNR 107905 de 18 de abril de 2016, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, « por encontrarse cobijad[a] por el régimen de transición Ley 100 de 1993, más exactamente por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 0758 del mismo año, normas estas en la cual se fundamentó la Administradora Colombiana de Pensiones, para proferir la citada resolución », sin embargo, no incluyó el incremento del 14% por cónyuge a cargo dispuesto en el artículo 21, literal b) del mencionado acuerdo.

Que, en virtud de lo anterior, el 1º de agosto de 2016, solicitó a la entidad el pago de ese beneficio, no obstante, se le negó; que promovió demanda laboral y en primera instancia, el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, por fallo del 16 de noviembre de 2016, negó lo pretendido a pesar de «haber dado los presupuestos jurídicos para que prosperara el derecho del incremento pensional del 14% (…) demostrando a través del debate probatorio como lo constituye la convivencia y la dependencia económica y no disfrute de una pensión de su cónyuge».

En el proceso se surtió el grado jurisdiccional de consulta, ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, el cual, por proveido de 9 de marzo de 2017, confirmó la decisión del a quo. Señaló que las dos instancias judiciales desconocieron el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, por lo que se violentaron sus garantías constitucionales y además no se sujetaron a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que la ley establece Por lo expuesto, solicitó revocar las decisiones proferidas en el trámite laboral y, en consecuencia, se sirva reconocer el incremento del 14% de su pensión de vejez por cónyuge a cargo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 8 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción, dispuso la notificación a la autoridad judicial accionada y a Colpensiones para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla reseñó el trámite adelantado e indicó que « a la actora no le era procedente el reconocimiento del incremento pensional deprecado, toda vez que según se aprecia en la resolución GNR 107905 del 18 de abril de 2016 acto administrativo donde se le reconoció el derecho a la pensión, se fundamentó en el artículo 1º de la ley 33 de 1985, normatividad que no contempla la prestación pretendida », por lo que, al no ser reconocida la asignación pensional bajo el Acuerdo 049 de 1990, que es el que contempla tales incrementos, las pretensiones no estaban llamadas prosperar; por lo anterior solicitó « sobreseer el amparo » al no existir vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

El Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, advirtió sobre la subsidiaridad de la acción de tutela y su única activación ante la inexistencia o ineficacia de los procedimientos ordinarios, razón por la que consideró su improcedencia al no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados, toda vez que, « se procedió respetando las prescripciones constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto ».

Por fallo del 17 de agosto de 2017, el Tribunal negó el amparo. Transcribió apartes de la sentencia SU-918 de 2013 de la Corte Constitucional y consideró, con base en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 que «en virtud del principio de inescendibilidad de la norma, no es posible jurídicamente acceder a lo pretendido, por lo cual los jueces actuaron conforme a derecho al denegar la pretensión del incremento del 14% por cónyuge a cargo».

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; reiteró lo expuesto en el escrito inicial, insistió que su pensión de vejez fue reconocida con base en el Acuerdo 049 de 1990, y estimó que los accionados desconocieron el precedente constitucional. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este asunto se pretende dejar sin efecto las sentencias proferidas por los falladores de instancia que no accedieron al reconocimiento de los incrementos pensionales del 14% por cónyuge a cargo, pues en consideración de la actora, se desconoció el precedente constitucional en lo referente al principio de favorabilidad y por tanto, se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, acceso a la justicia y la « confianza legítima », dado que adquirió el derecho a pensión de vejez bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, modificado por el Decreto 758 de la misma anualidad, el cual contempla tales acrecentamientos en su artículo 21 literal b).

Sobre el particular es preciso señalar que no resulta viable el resguardo pretendido, toda vez que, la sentencia censurada fue objeto de consulta y confirmada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, decisión que fue emitida bajo el postulado de la autonomía del juzgador para ponderar los elementos de juicio aportados al expediente con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica.

En efecto, el mencionado Juzgado frente al caso inició por puntualizar en qué consiste el régimen de transición, luego de lo cual precisó que éste « no regulo en forma expresa la conservación de los incrementos del sistema pensional anterior aquí reclamados, es decir, los beneficios que surgen por tener hijos o esposo a cargo con dependencia económica exclusiva contemplado en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, sin embargo, el Sistema de Seguridad Social integral tampoco hizo una derogatoria expresa de dicha dádiva y de conformidad con lo dispuesto en los articulo 288 y 289 de la ley 100 dichos incrementos no resultan contrarios al espirito del sistema ni lo contradicen de manera insalvable como bien lo señala la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 5 de diciembre de 2007 con radicado 29531 salvaguardan los derechos adquiridos» Luego advirtió que no es procedente el reconocimiento del incremento pensional porque: [ ] según se aprecia en el acto administrativo de reconocimiento de su prestación pensional […] a […] Tulia Margarita Salcedo se hizo a la luz de la ley 33 de 1985 específicamente en su artículo 1º normatividad que no contempla la prestación pretendida.

Así las cosas al ser reconocida la pensión bajo unos parámetro distintos a los previstos en el acuerdo 049 de 1990 y en virtud del principio de la inescindibilidad de la ley que se aplica en materia de seguridad social, las pretensiones no están llamadas a prosperar, pues si bien los incrementos solicitados no fueron derogados como ya se ha dicho por la ley 100 de 1993, también debe entenderse que ellos solo son susceptibles de aplicarse respecto de aquellas personas que en razón a los beneficios de la transición o por derecho propio se les reconoce la pensión conforme a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 específicamente en su artículo 21 literales a y b que es a todas luces la fuente de donde derivan tales incrementos que por esta vía hoy se pretende».

Revisada la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, con base en lo cual concluyó que la pensión otorgada a la actora, se fundó en el artículo 1º de la Ley 33 del 1985, normatividad que no regula dichos incrementos, conclusión que resulta razonable, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En ese sentido debe retirarse, una vez más, que la tutela contra providencias judiciales solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando se verifique claramente que con las actuaciones u omisiones de los jueces se quebrantaron en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, y es justamente por esa razón que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, pues este mecanismo preferente y residual, no se instituyó como una instancia más en la que se pueda pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis jurídico que hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio censurado.

En este asunto es evidente que el actor funda el amparo constitucional en una discrepancia de criterios, lo que se itera a riesgo de fatigar, resulta insuficiente para la procedencia de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme las consideraciones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-12 V.00