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STL16601-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 75665 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL16601-2017 Radicación no 75665 Acta nº.37 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante LUCERO MUÑOZ contra la sentencia proferida por EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 23 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS- S.A.E, MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.

I.

ANTECEDENTES La señora LUCERO MUÑOZ SILVA, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «a la vivienda digna» presuntamente vulnerados por la accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, se informó como fundamento fáctico de la acción lo siguiente: que tiene 64 años de edad y su esposo 80; que son padres de tres hijos; que su cónyuge adquirió pensión de jubilación a partir del 24 de abril de 1989; que adquirió una finca ubicada en este municipio a través de un crédito hipotecario que le otorgó la Caja de Crédito Agrario por valor de $7.000.000, el cual sería cancelado con el producido de la finca; que personas al margen de la ley se posesionaron de la casa; que la Caja de Crédito Agrario, indujo a su esposo a invertir en un área de reserva forestal; que su cónyuge, señor Gustavo Cifuentes, dejó de percibir su mesada pensional; que el bien fue avaluado y rematado motivo por el cual tomó posesión de un bien en “ mal estado ”, ubicado en la carrera 63 A Nº.1B-68 casa 9; que el dinero obtenido del fruto de su trabajo ha sido invertido en el bien objeto de desalojo, en consecuencia, solicita se tutele el derecho a la vivienda digna; que se tenga en cuenta para la indemnización de perjuicios causados por entidades estatales y grupos guerrilleros ELN y FARC, ya que los bienes incautados a los grupos al margen de la ley tiene como fin resarcir los perjuicios a personas damnificadas por dichos grupos y que se le beneficie como desplazada al haber sido despojada de su finca “Campo Alegre”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de agosto hogaño, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRIRO JUDICIAL DE CALI – SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, Admitió la Acción de Tutela, vinculó a la Presidencia de la República de Colombia, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Sociedad de Activos Especiales SAS- S.A.E, Municipio de Santiago de Cali, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; así mismo se ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor.

En proveído de agosto 16 de 2017, dicha colegiatura ordenó como medida provisional, a Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, abstenerse de iniciar el desalojo del bien inmueble que ocupa la señora Lucero Muñoz, hasta que se resolviera el trámite constitucional. Dentro del término de traslado, se pronunciaron la accionada y los vinculados así: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (…) que los actos que expida el Gobierno Nacional, su representación está en cabeza del Ministerio o del Director correspondiente, mas no es cabeza del presidente de la República(…) solicita ser desvinculado de la presente acción por carecer de competencia(…) SECRETARÍA DE VIVIENDA SOCIAL Y ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI (…) que no les consta la calidad de desplazada de la accionante, que el inmueble ocupado por la actora y su grupo familiar (…) no pertenece al patrimonio de la Secretaría de Vivienda y Habitad de Santiago de Cali, solicita ser desvinculados de la presente acción (…) M INISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (…) argumenta que no le constan los hechos de la acción, solicita ser desvinculados por no vulnerar derechos fundamentales de la actora (…).

SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S SAE (…) que no vulnera derechos fundamentales a la libelista, toda vez que se actúa en cumplimiento de un mandato legal, y más tratándose de una ocupación ilegal sobre un inmueble que tiene limitación al derecho de dominio, por encontrarse en proceso de extinción de dominio, que el inmueble es administrado por el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO, fondo que es administrado por la Sociedad de Activos Especiales, que la accionante no ha demostrado el daño o perjuicio irremediable causado, que la resolución 390 del 31 de mayo d e2017 debe mantenerse en firme, que con la misma lo que se pretende es recuperar la posesión y tenencia sobre un bien que cuyo poder dispositivo se encuentra suspendido a favor el estado(…) LA NACIÓN -MINISTARIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO (…) Se opone a las pretensiones de la acción, por no tener injerencia sobre lo peticionado, toda vez que solo es el encargado de dictar la Política de materia habitacional, no tiene funciones de inspección, vigilancia y control, solicitando ser desvinculado de la misma (…) Ahora bien, mediante fallo de agosto veintitrés de esta calenda, el Juez constitucional en primer grado, negó los derechos fundamentales de la accionante y ordenó levantar la medida provisional decretada en dicho trámite.

Para arribar a tal decisión sostuvo: (…) observa esta sala (…) que la libelista no ha desplegado actuación alguna con el fin de obtener indemnización de perjuicios o en su defecto se le tenga en cuenta para ser beneficiaria de un bien delos que han sido incautados a los grupos al margen de la ley, y de esta manera resarcir los perjuicios a los cuales cree tener derecho, como consecuencia de la pérdida de la finca que ella y su familia tenían; debiendo indicarse también que el Gobierno nacional tiene diferentes medios para subsidiar la entrega de viviendas e indemnizaciones de perjuicios a las personas que se crean con derecho, pero los interesados deben realizar los trámites correspondientes para acceder a ellos, si se tratan de personas que han sido desplazadas deben al menos realizar las gestiones necesarias para demostrar esta calidad; además debe indicarse que la libelista manifiesta que no ha solicitado el Registro Único de Población Desplazada (RUP) el cual no es un elemento determinante para el reconocimiento de la calidad desplazado(…) la accionante no elevó petición ante las llamadas al pleito, solicitando lo que es origen de esta acción careciendo de prueba sumaria con la que acredite haya requerido la indemnización de perjuicios (…) situación que no quedó demostrada (…) y mal haría en presumirse lo que de hecho toca probarse, al menos sumariamente (…) si lo pretendido es que se ordene a la sociedad de Activos Especiales S.A.S (SAE) que se deje sin efecto el acto administrativo Nº. 390 del 31de mayo de 2017(…) es oportuno informar a la actora que la acción de tutela no es mecanismo para impedir el desalojo, toda vez que bien puede ejercer los mecanismos que el legislador a diseñado para estos casos (…) y no se encuentra probado el perjuicio irremediable en dicho trámite para que intervenga el Juez constitucional(…) III.

IMPUGNACIÓN Inconforme la actora con la anterior decisión, la impugnó a través de su apoderado, quien fundamentó su inconformidad alegando que: (…)manifiesto que (…) el citado proceso de extinción de dominio está concluido (…)mi poderdante y su esposo se encuentran inmersos en una situación que de no haber acudido a la acción de tutela el perjuicio pudo haber sido irremediable, pues es inminente y próximo a suceder (…) en cuanto a darse el desalojo mi poderdante y su esposo en estado de debilidad manifiesta con la enfermedad que lo aqueja y lo avanzado de su edad, estarían frente a una situación que pondría en peligro la vida de ambos, pues es allí donde han sembrado su futuro fundamentados en todos los perjuicios causados por el estado a través de sus entes administrativos (…) IV.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales y la aplicación efectiva de la norma positiva.

Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

Al descender al sub lite, encuentra la Sala, que la petición del actor, se orienta a que se revoque o modifique, la sentencia del Juez constitucional al considerar que se deben proteger los intereses de la accionante por encontrarse en una situación que pone en peligro su vida, en caso de darse el desalojo ordenado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. Una vez revisada la sentencia proferida en segunda instancia, se evidencia que la decisión motivo de inconformidad, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica, vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional, en los términos y consideraciones expuestos por el Juez colegiado en la sentencia de tutela objeto de impugnación. Bajo esta perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad revocar el fallo proferido por el a quo constitucional, por cuanto bien lo manifestó el colegiado enjuiciado, este trámite constitucional es de carácter excepcional y de antaño se ha considerado que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad, y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción, contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional, lo cual, también se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y la independencia y autonomía del juez.

Descendiendo al caso objeto de estudio, se desprende del escrito de tutela, que la pretensión de la accionante se orienta a que se le amparen los derechos invocados, tras señalar que la tutela es el mecanismo con el que actualmente cuenta para lograr la enmienda de los derechos que se ven conculcados. Es así que esta Sala concluye que no es posible acceder a las suplicas de la promotora de la causa desfavorecida, toda vez que su pretensión va dirigida a se impida el desalojo del bien que tiene en posesión haciendo uso de este trámite excepcional, lo cual a todas luces soslaya el procedimiento legal, pues al ser este un procedimiento de carácter subsidiario, deberá previamente hacer uso de las herramientas administrativas y jurídicas que tiene a su alcance, para lograr la efectiva protección de sus prerrogativas fundamentales peticionadas, razón por la cual no puede entonces el juez constitucional arrogarse funciones que competen a otras autoridades, y en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Así mismo, el hecho de que al juez de tutela se le haya asignado la función de definir ciertos y específicos derechos constitucionales, no significa que esa facultad se haga extensiva a las que el ordenamiento legal le ha conferido a los jueces naturales para dirimir controversias de índole legal, llegando inclusive al punto de suplantarlos profiriendo decisiones que escapan de su órbita constitucional y que, a todas luces, invaden el terreno propio de los litigios judiciales.

Finalmente, en lo relacionado a la indemnización de perjuicios por ser una persona desplazada por « grupos al margen de la ley» esa es una situación que escapa del ámbito de los derechos que se pretenden efectivizar a través de este trámite, pues del material aportado, no es posible inferir si quiera que obra una solicitud en tal sentido.

Suficientes resultan los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación de la sentencia materia de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. CUARTO.- Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2