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STL1660-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00192-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente  STL1660-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00192-00 Acta 3 Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ROBIN CECILIO PEÑALOZA IBARRA presentó contra la SALA CIVIL –FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, « defensa, contradicción, precedentes judiciales, precedente vertical y horizontal, confianza jurídica, principio de seguridad jurídica, principio de la confianza legitima [sic] en la actividad judicial, principio de respeto al acto propio », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso escrito de tutela se extrae que el tutelante promovió proceso ordinario laboral en el que pretendió declarar la existencia de un contrato de trabajo entre él y Construcciones Consultorías AC SAS y, solidariamente, con el Departamento del Cesar como beneficiario de la obra.

Adujo que solicitó condenar a las demandadas al pago de la reliquidación de prestaciones sociales que se generaron de 5 de agosto de 2013 a 15 de octubre de 2014; indemnización por no consignación de cesantías; y sanción moratoria por no pago de las acreencias a su favor. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que, mediante sentencia de 18 de abril de 2017, declaró la existencia del contrato; condenó al pago de salario adeudados, indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990; absolvió al Departamento del Cesar y a la llamada en garantía Seguros del Estado SA; y declaró probada la excepción de compensación. Explicó que ambas partes formularon recurso de apelación y que, por su parte, criticó la no declaratoria de la solidaridad que persiguió frente a la Gobernación del Cesar.

Sostuvo que, mediante sentencia de 23 de mayo de 2024, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó en su integridad la decisión de primer grado. Señaló que presentó solicitud de adición, corrección y complementación porque el fallador plural no se pronunció acerca de la inconformidad que planteó en la alzada exclusivamente dirigida a la responsabilidad solidaria del ente territorial.

Narró que, además, puso de presente que « sobre casos IGUALES al que se debate en este asunto han existido VEINTINUEVE (29) PROCESOS en los cuales se han condenado solidariamente AL DEPARTAMENTO DEL CESAR y no puede ser CONCEBIBLE que uno solo no sea condenado ». Expuso que, con providencia de 24 de julio de 2024, el estrado judicial resolvió de manera negativa su petición al considerar que « si [sic] se resolvió el ítem concerniente a la responsabilidad solidaria, y además se acreditó que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho ».

Manifestó que formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, con auto de 6 de septiembre de 2024, el colegiado lo negó por ausencia de interés económico para recurrir, teniendo en cuenta que la condena fue de $9.682.702. Enunció que en los procesos de « 29 compañeros de trabajo » se condenó solidariamente al Departamento del Cesar, por lo que indicó no entender el motivo por el cual la determinación de su asunto fue diferente pese a que, incluso hubo algunos que correspondieron al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar.

Expresó que « casos IGUALES Deben de tener IGUALES DECISIONES ». Destacó que la autoridad incurrió en vulneración directa de la Constitución, desconoció el precedente de los 29 casos de sus compañeros e incurrió en defecto orgánico, sustantivo, fáctico, procedimental absoluto y en falta de motivación. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales.

Con tal fin solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 23 de mayo de 2024, que confirmó la de primera instancia para que, en su lugar, se emita una de remplazo acorde a sus pretensiones. La acción de tutela se radicó el 27 de enero de 2025, se sometió a reparto el 28 siguiente y se asignó a este despacho el 29 de ese mes y año. Con auto de esta última fecha esta Magistratura la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar relacionó las actuaciones que adelantó en esa instancia y defendió su legalidad; al tiempo, pidió declarar la improcedencia de la acción y manifestó que sí resolvió el ítem concerniente a la responsabilidad solidaria.

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia de 23 de mayo de 2024, que confirmó la de primera instancia. Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha del proveído que negó el recurso extraordinario de casación -6 de septiembre de 2024- y la presentación de la queja -27 de enero de 2025- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Pues bien, la autoridad accionada empezó por establecer que el cuestionamiento que debía resolver era el siguiente: ¿Se encuentra acreditada la existencia de una relación laboral las partes? En caso afirmativo, se debe determinar si: ¿Hay lugar al pago de los emolumentos deprecados? ¿EL DEPARTAMENTO DEL CESAR es solidariamente responsable por las condenas impuestas a CONSTRUCCIONES Y CONSULTORÍAS AC S.A.S.? Así, el fallador plural se refirió a los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 167 y 173 del Código General del Proceso.

En cuanto al fundamento jurisprudencial citó sentencias de esta Sala referentes a la oportunidad para presentar pruebas, los elementos del contrato de trabajo y la carga de la prueba. Dicho lo anterior, abordó el caso concreto y para ello resumió la pretensión de la demanda, el argumento de las demandadas y la condena de primer grado. Seguidamente explicó que no era parte del conflicto jurídico i) la existencia del contrato de obra pública n.° 2013-02-0706 que el Departamento de Cesar y la Unión Temporal Parques del Cesar suscribieron; ii) el hecho de que la demandada principal era parte de la unión temporal en mención. A continuación, planteo: ¿se encuentra acreditada la existencia de una relación laboral entre el actor y Construcciones y Consultorías AC SAS? Para responder el interrogante el fallador plural analizó: · Historia laboral expedida por PORVENIR S.A. y generado el 09 de septiembre de 2016, en donde se pretende demostrar que CONSTRUCCIONES Y CONSULTORÍAS AC S.A.S. fungía como empleador del actor, en los periodos comprendidos entre diciembre de 2013 y julio del 2014, en los cuales cotizaba al sistema de seguridad social en pensión. (fl. 154). · Certificado de aportes al sistema de seguridad social en salud, expedido por NUEVA E.P.S. S.A. de fecha 17 de enero de 2017, con el que se pretende demostrar los aportes a salud que realizó la demandada, como posible empleador del actor en los periodos comprendidos entre 01 de enero de 2014 y 14 de agosto de 2014.

(fl. 178). · Copia de recibo de consignación (giro judicial), notificación de pago por consignación de liquidación de prestaciones sociales, en el que se pretende demostrar que el demandante sí prestó sus servicios para la demandada, liquidación por el valor de $2.173.233,00 (fl. 23). · Consignación depósitos judiciales, con número de cuenta judicial 200012050001, deja de presente el pago de liquidación de las prestaciones sociales al señor Robín Cecilio Peñaloza Ibarra (fl.24). · Prueba testimonial del señor Edgar Hernández Mejía, primera instancia cuaderno AUDIOS, audiencia artículo 80, minuto 28:25, donde el testigo da cuenta de la prestación del servicio por parte del demandante.

Después de citar nuevamente los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la autoridad accionada recordó la caracterización de los elementos « de ese negocio jurídico »: i) actividad personalizada del trabajador, ii) continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; iii) salario. Con ello concluyó que, « reunidos los elementos del contrato de trabajo, se entiende entonces, que existe un contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen ».

Adicionalmente mencionó un aparte de la sentencia CSJ SL3126-2021 de 19 de mayo de 2021 para indicar: Esta presunción impone a las partes la carga de demostrar la prestación personal del servicio, su duración y extremos temporales, y, el demandado debe demostrar la inexistencia del trabajado[r] con su supuesto trabajador. Es pleno decir que, no se requiere de debate jurídico, toda vez que, se encuentra demostrado con la documentación aportada (fl 27, 28, 29, 154 y 178) haciendo referencia al pago por consignación de liquidación de prestaciones sociales, en el que se encuentra el demandante, la consignación depósitos judiciales expedida por la demandada y a favor del demandante, comunicación de la orden de pago y el registro de reportes por concepto de cotizaciones.

Por tal razón, en gracia de lo expuesto, se puede inferir que la demandada Construcciones y Consultorías AC S.A.S como está representada en las pruebas aportadas, la demandada configura como empleadora del demandante, pruebas en las que se deja en evidencia que la demandada afilió al demandante a partir de diciembre de 2013 hasta el 06 de agosto de 2014, de igual manera, el salario del demandante era de $616.000 como celador de la demandada.

En esa misma línea expuso que era necesario mencionar el testimonio de Édgar Hernández Mejía que dio cuenta de que el actor sí prestó sus servicios a la empresa Construcciones y Consultorías AC SAS en los frentes de obra. Con esto el colegiado reseñó que era posible aplicar la presunción de existencia de contrato de trabajo del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Reforzó su argumento con los testimonios de Gina Paola Giraldo Montes y Carmenza Durango Fuentes, « quienes tenían a su cargo, en su orden la causación de nóminas, facturas por cobrar y compra de materiales para suministrarlos a las obras que la empresa Construcciones y consultorías AC S.A.S. construía ». Respecto de ellas señaló: […] dieron fe, [de] que esa empresa solo tiene sede en la ciudad de Cartagena, no contrató al demandante como su trabajador, no le impartió órdenes, no desplazó personal para ejercer labores jerárquicas frente al demandante, y, ante a eventuales pagos se dieron para facilitar el objeto social de la Unión Temporal que pactó el contrato con el Departamento del Cesar.

Respecto a lo anterior, con las consideraciones planteadas es acertado el fallo de primera instancia, toda vez que la decisión del a-quo estuvo ajustada a derecho, igualmente le asiste la razón al a. [sic] quo en absolver al Departamento del Cesar de las pretensiones de la demanda. Más adelante planteó: ¿hay lugar al pago de la indemnización moratoria del articulo 65 Código Sustantivo del Trabajo? En tal sentido el juez de apelaciones estimó que la demandada no pagó las prestaciones sociales el 6 de agosto de 2014, una vez finalizó la relación laboral, « lo que establece una mora de 672 días ».

En criterio del estrado judicial, al empleador no le asistía razón suficiente que justificara el pago inoportuno de las obligaciones. Bajo este escenario la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la sentencia de primer grado para lo cual expuso, en síntesis: […] esta Sala puede inferir bajo las documentales y testimoniales aportadas, que el señor ROBIN CECILIO PEÑALOZA IBARRA sí prestó sus servicios a la demandada, es correcta la decisión tomada por el juez de primera instancia al declarar el contrato de trabajo entre las partes y procede la indemnización moratoria al no demostrar la demandada buena fe en el comportamiento de esa mora, por lo que procede esta Colegiatura a confirmar la decisión de primera instancia, la cual está ajustada a derecho.

Ahora, esta Magistratura advierte que, ante la solicitud de adición, corrección y complementación que el tutelante formuló con relación a la presunta omisión de la autoridad encausada sobre la responsabilidad solidaria del ente territorial, el colegiado se pronunció mediante proveído de 24 de julio de 2024, que negó la petición. En la providencia la autoridad accionada sostuvo que los planteamientos del precursor no demostraron las omisiones que alegó comoquiera que, « conforme al acervo probatorio y a los interrogatorios de partes, si [sic] se resolvió el ítem concerniente a la responsabilidad solidaria, y además se acredito que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho ».

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Finalmente es preciso indicar que, frente a la crítica del actor asociada a los « VEINTINUEVE (29) PROCESOS en los cuales se han condenado solidariamente AL DEPARTAMENTO DEL CESAR », este no demostró la diferencia entre aquellos y su caso, pues no allegó las providencias o piezas procesales con las que pretendió respaldar sus afirmaciones, para su análisis.

De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00