Micelio
STL166-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 51763 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL166-2014 Radicación n° 51763 Acta n°. 03 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial.

I.

ANTECEDENTES La Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Refiere la peticionaria y se extrae de la documental arrimada al proceso, que Jorge Antonio Quintero Caicedo y Carmen Elisa López Gómez presentaron demanda ordinaria en su contra, con el fin de que se la declarará civilmente responsable de los daños y perjuicios causados por la muerte de su hija Janeth Rebeca Quintero, acaecida el 1º de abril de 2003 por negligencia médica.

Que del asunto conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho que mediante sentencia de 28 de febrero de 2013, tuvo por no probadas las excepciones; declaró a la demandada responsable civil y contractualmente por los perjuicios causados a los demandantes en razón del fallecimiento de su hija; tasó los perjuicios por tal causa así: por daño material $3’063.000, y por daño moral $162’484.153,5, a favor de cada uno de los actores; y negó las demás pretensiones.

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el Tribunal Superior de Bucaramanga en sentencia de 9 de octubre de 2013, la confirmó íntegramente. En criterio de la promotora del amparo las anteriores decisiones vulneran su derecho fundamental al debido proceso, porque fijaron una suma desbordada por concepto de perjuicios morales, sin motivación y sustento probatorio, en contravía de los parámetros jurisprudenciales establecidos por la Sala Civil de esta Corporación. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 01 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2013, denegó la protección procurada, al considerar que: i) la decisión del juzgador de primer grado no se exhibía como paladinamente arbitraria o antojadiza ya que se sustentó en una « interpretación razonable del ordenamiento y atendió las circunstancias peculiares del caso puesto a su conocimiento»; ii) la sociedad demandada no alegó al interior del proceso las quejas que ahora plantea en punto de la tasación de los perjuicios morales, pues en su apelación se limitó a reiterar su ausencia de responsabilidad; y iii) si tal extremo consideraba que tal tema tuvo que ser objeto de pronunciamiento en la sentencia de segundo grado, «pudo solicitar la adición de tal providencia al interior del mencionado trámite, en la forma y los términos previstos por el artículo 311 de la citada codificación, actuación que no propició en su oportunidad la interesada».

III. IMPUGNACIÓN La anterior providencia fue impugnada por la parte actora, quien consideró que el meollo del asunto versa sobre la «ausencia de pruebas y aún de argumentación de los Jueces accionados» para condenarla a un daño moral por un monto superior al que viene otorgando el homólogo civil en sede de casación. En tal sentido, aduce que «nadie ha discutido la valoración de los Jueces de Instancia accionados precisamente porque la misma no existió».

Señala que la solicitud de adición del fallo no es el recurso procesal idóneo para cuestionar la ausencia de argumentación y de pruebas de que adolecen las decisiones cuestionadas. Concluye que para los jueces resultaba obligatorio sustentar razonadamente los motivos por los cuales se apartaban de los parámetros jurisprudenciales del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, tal como lo ha considerado la Corte Constitucional, sin embargo, no cita los precedentes que dice desconocieron los despachos judiciales accionados.

IV. CONSIDERACIONES 1. La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias sobre la interpretación y aplicación de las normas realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 2.

En el sub examine, lo que en últimas pretende la sociedad accionante, es que se ordene el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que los juzgadores ordinarios la condenaron a un monto excesivo por concepto de perjuicios morales, sin motivación alguna y por fuera de los criterios jurisprudenciales. Empero, una vez revisado el texto del fallo que aplicó la condena objeto de inconformidad, se advierte con facilidad que para la fijación del quantum de los perjuicios morales, el juez de primer grado sustentó de forma razonada y motivada su decisión. En efecto, una vez determinó que la entidad demandada era responsable por la muerte de Janeth Rebeca Quintero, hija de los demandantes, consideró que el ente debía resarcirlos moralmente, para lo cual citó una providencia de la Sala Civil de esta Corporación que aborda el tema de la cuantificación de los perjuicios morales según el arbitrium judicis, y atendiendo criterios tales como la equidad, la reparación integral, la intensidad de la lesión, la situación de las víctimas y las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos.

Sin apartarse de tales parámetros jurisprudenciales –muy al contrario de lo que indica la recurrente- consideró que «…se trata del fallecimiento de la hija única de los demandantes, una joven de 18 años de edad, que gozaba de buena salud física y mental, estudiante de tercer semestre de Ingeniería Sanitaria y Ambiental de la Universidad Pontificia Bolivariana.

Indudablemente su deceso, y mas aun (sic) por las circunstancias en que rodearon tal hecho, generaron en los demandantes –padres de la joven-, intensa aflicción, padecimientos interiores, congoja, angustia, impotencia y profundo dolor…». Entonces, adviértase como para la determinación del monto por daño moral, si existió una argumentación suficiente, que además de atender los parámetros jurisprudenciales de la célula civil de esta Corte según los cuales la reparación del daño moral no tiene mayores restricciones que la equidad - ex bono et a aequo - (Véase las sentencias CSJ SC, 18 sept 2009, Rad. 2005-00406 y la CSJ SC, 17 nov 2011, Rad. 1999-00533), tuvo en cuenta las circunstancias concretas del caso, tales como que era hija única de 18 años, con buena salud física y mental, estudiante universitaria, todo lo cual le permitió al juez del conocimiento inferir que el dolor padecido por sus padres fue de gran magnitud como para hacerse merecedores de la prestación concedida.

Lo anterior en manera alguna constituye una apreciación paladinamente errada o antojadiza, pues se insiste, tuvo basamento en el arbitrium judicis o prudente arbitrio del juzgador según las circunstancias propias del caso concreto y los elementos de convicción. 3. Sin perjuicio de lo anterior, la inconformidad que la actora trae a colación en sede de tutela, no fue expuesta en la apelación de la sentencia de primer grado, razón por la que el recurso a la Constitución propuesto deviene en improcedente conforme lo indica el artículo 86 de la Carta Política.

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias consideraciones adicionales, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2