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STL16599-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 48568 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL16599-2017 Radicación 48568 Acta n° 37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.º del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Establecido lo anterior, procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por JAIRO ANANÍAS LINARES VÁSQUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, así como las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral no. 11001-31-05-036-2016-00569-00.

I.

ANTECEDENTES JAIRO ANANÍAS LINARES VÁSQUEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 ibídem.

Expone que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 29 de junio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que el extremo pasivo apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 2 de agosto siguiente, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió al fondo de pensiones del pago de la aludida prestación económica, tras considerar que «no es posible la acumulación de tiempos en el sector público con aportes al Seguro Social (hoy Colpensiones) así como la improcedencia de la aplicación de la Sentencia de Unificación [CC SU-769 de 2014] pues la misma [es] de aplicación exclusiva de acciones de tutela».

Sostiene el promotor, que la determinación adoptada por el ad quem, es violatoria de sus garantías superiores y constituye una vía de hecho por defecto sustantivo, pues asegura que aquel desconoció el precedente jurisprudencial en comento, en tanto negó la posibilidad de acumular tiempos de servicio para lograr el reconocimiento pensional aludido.

Añade el tutelante que es sujeto de especial protección constitucional, dado que tiene 72 años de edad; que no cuenta con ingresos económicos para su manutención y, que presenta quebrantos de salud. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 2 de agosto de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento en el que se le reconozca la pensión de vejez.

Mediante auto calendado 3 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, así como a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral no. 11001-31-05-036-2016-00569-0000, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido no hubo pronunciamiento alguno. II.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, se observa que la censura del promotor se dirige contra el fallo proferido el 2 de agosto de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la sentencia emitida el 29 de junio de 2017, por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, absolvió a Colpensiones del reconocimiento y pago de las pensión de vejez, pues, en sentir del petente, cumple con los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, para acceder a dicha prestación económica.

Al respecto, advierte la Sala que en el presente asunto se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales. y, ello es así, en este asunto, porque a pesar que el actor contó con un medio judicial efectivo, esto es, el recurso de casación, llamado a ser activado contra el fallo que considera lesivo de sus derechos, no hay constancia de su empleo, dado que lo omitió sin justificación alguna, hecho de marcada relevancia, si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por el operador judicial en el fallo censurado, referentes al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, así como de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

De ahí, que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».

Es así, que reitera la Sala que ante la indebida activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual deberá asumir las consecuencias de su propio descuido.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 SCLAJPT-11 V.00 3