República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 56913 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL16595-2014 Radicación no 56913 Acta no 42 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por EDGAR ALFONSO ONOFRE GÁMEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO el 24 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera conculcado por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ejecutivo que adelanta en su contra Oscar Enrique Forero Moncada. Para el efecto manifiesta que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio se adelantó proceso ordinario que culminó con sentencia dictada el 29 de junio de 2007, en la que se le impuso el pago de $23.000.000, junto con las costas del proceso por la suma de $2.000.000.
Acota que a continuación del trámite se dio inicio al ejecutivo, sin embargo, el 7 de septiembre de 2012, celebró acuerdo de pago con el ejecutante en donde se pactó que cancelaría la obligación en tres momentos: $13.000.000 el día de la suscripción del acta, $5.000.000 el 19 de octubre y el valor restante el 19 de noviembre de 2012, condicionándose los dos últimos pagos al levantamiento de las medidas cautelares.
Explica que pese a que se solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, dicha petición solo fue resuelta de manera favorable hasta el 18 de julio de 2013, situación que le impidió cumplir el referido acuerdo. Aduce que «Convencido de la buena fe de la apoderada y del demandante según el acuerdo de pago, se presentó una liquidación por parte de mi apoderada del saldo insoluto más los intereses generados», pese a ello la ejecutante allegó una liquidación «omitiendo que la sanción moratoria ya se había suspendido el 5 de mayo de 2011», y en la que incluyó dos millones de pesos que había recibido por concepto de costas del proceso.
Agrega que el despacho no advirtió que uno de los depósitos judiciales «era por prestaciones sociales y no tiene en cuenta los TRECE MILLONES DE PESOS M/CTE ($13.000.000) que se cancelaron el 7 de septiembre del año 2012». Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de septiembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio admitió la acción de tutela, ordenó notificar al despacho accionado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2014, negó el amparo deprecado.
Para arribar a dicha decisión, luego de realizar un recuento de forma detallada de las actuaciones surtidas al interior del proceso se sigue a continuación del ordinario en contra de la aquí accionante, expuso que el ejecutado no formuló recurso alguno contra al auto que negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, ni objetó la liquidación del crédito, pese a que ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas, por lo que estimó que no resultaba procedente el uso del mecanismo constitucional, dada su naturaleza subsidiaria y residual, más aun cuando no manifestó inconformidad alguna con la liquidación del crédito realizada.
Conforme a lo anterior concluyó que « el tutelante tuvo todas las garantías para ejercer su derecho de defensa y contradicción, no obstante lo cual, permaneció apático frente a lo que sucedía en el proceso. Recuérdese que, según la revisión antes detallada, nunca objetó las liquidaciones del crédito propuestas por su contra parte, en especial la última presentada, que a la postre terminó sirviendo de base para el auto que aprobó el monto que finalmente debe cancelar…».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para el efecto señaló que si bien «no se atacó en su oportunidad procesal la liquidación del crédito», ello no impedía, ante los yerros en que incurrió la autoridad judicial accionada, quien desconoció el acuerdo de pago y las sumas canceladas, conceder el amparo peticionado.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Considera el accionante vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, al interior del proceso ejecutivo laboral que le sigue en su contra Oscar Enrique Forero Moncada, y que corresponde a la providencia por medio de la cual se resolvió sobre la liquidación del crédito.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Descendiendo al informativo, conforme al detallado recuento realizado por el juez constitucional de primera instancia, el que en lo fundamental guarda estrecha relación con lo expuesto en el escrito inaugural y en la impugnación formulada, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, como quiera que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.
Sobre el particular, aparece innegable que el peticionario, como expresamente lo acepta, no hizo uso de los medios legales que procedían contra la providencia objeto de reproche, y que corresponde al auto que resolvió sobre la liquidación del crédito, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como mecanismo jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que considera no se ajustan al ordenamiento legal.
En ese contexto, se reitera, este recurso constitucional no resulta admisible si se pretermite la utilización de las acciones o mecanismos que las leyes han consagrado como idóneos para que los ciudadanos accedan a la administración de justicia en procura de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido afectados, dado que no puede utilizarse para soslayar los cauces legales, ordinarios, especiales o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO el 24 de septiembre de 2014, dentro de la acción instaurada por EDGAR ALFONSO ONOFRE GÁMEZ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9