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STL16594-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 48542 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL16594-2017 Radicación 48542 Acta n° 37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.º del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Establecido lo anterior, procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por EDUARDO BERNATE ALARCÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLÁNTICO - EMPOTLAN, así como a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral no. 08001-31-05-005-2014-00163-00.

I.

ANTECEDENTES EDUARDO BERNATE ALARCÓN instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMNISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En síntesis, refiere el accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico – Empotlan y el Departamento del Atlántico, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción junto con la indexación de las mesadas, trámite que se adelantó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en proveído de 27 de enero de 2015, accedió a las pretensiones invocadas.

Manifestó que el extremo pasivo apeló la decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiatura que en sentencia de 7 de octubre de 2016, confirmó la determinación de primer grado. Sostiene el tutelante que las decisiones mencionadas son violatorias de sus garantías superiores, por cuanto «no se hace mención de la pretensión de la demanda a que la pensión sanción fuera debidamente indexada», dado que el monto que le fue reconocido «no correspondía en ese momento con lo que resultaba de hacer la operación matemática, año tras año, desde 1989, año en que (…) fue injustamente despedido por la empresa».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se infiere que solicita la adición de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el sentido que se ordene a la Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico – Empotlan indexar la primera mesada pensional y pagar el «retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada».

Mediante auto calendado 2 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó al Departamento del Atlántico, a la Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico Empotlan, así como a las partes y terceros involucrados en el proceso laboral ordinario n°.08001-31-05-005-2014-00163-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico – Empotlan solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado, pues asegura que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, encuentra la Sala que la inconformidad de la parte actora se dirige contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó el fallo emitido el 27 de enero de 2015, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, pues, en su sentir, omitió decidir sobre la indexación de la primera mesada pensional.

Al respecto, advierte la Sala que se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Así pues, como quiera que el accionante busca controvertir la decisión judicial proferida el 7 de octubre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se tiene que entre la fecha en que fue dictado el fallo en comento y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 19 de septiembre de 2017, han transcurrido más de 11 meses, término que supera los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

Ahora bien, importa precisar que la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque si en sentir del petente no hubo un pronunciamiento frente a la indexación de la mesada pensional, debió solicitar la complementación de los fallos, dentro del término que establece la ley; empero, no hay constancia de su utilización. De ahí, que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria, al no ejercer los mecanismos que la ley le confiere, sin justificación aparente.

Con todo, si el promotor disiente de la Resolución no. 013 de 30 de marzo de 2017, por medio de la cual la Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico – Empotlan « reconoce y ordena el pago de una pensión restringida de jubilación decretada mediante sentencia judicial », se advierte que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, esto es, la acción ejecutiva, para solicitar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el fallo mencionado.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 SCLAJPT-11 V.00 3