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STL16592-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56793 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL16592-2014 Radicación n.° 56793 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARMEN MORA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso de sucesión del señor JOSÉ ANTONIO REDONDO CAÑÓN. I.

ANTECEDENTES CARMEN MORA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa a la impugnación, refiere que se tramitó proceso ordinario de constitución y disolución de sociedad patrimonial, el que culminó con sentencia de 29 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté, a través de la cual se declaró la existencia de una sociedad conyugal entre José Antonio Redondo Cañón y la accionante; decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en providencia de 3 de junio de 2003.

Relata que el juicio de sucesión del causante José Antonio Redondo Cañón se adelanta ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté, trámite dentro del cual se presentaron los inventarios y avalúos de los bienes relictos. Y a través de providencia de 21 de octubre de 2013, se decidieron las objeciones propuestas y se dispuso, entre otras, excluir del inventario el lote «Azucenitas», al considerar que era un bien social adquirido por Carmen Mora y José Antonio Redondo Cañón. Indica que contra la decisión anterior se formuló recurso de apelación, que fue desatado en proveído del 17 de junio de 2014, a través del cual se confirmó parcialmente la decisión de primer grado, y dispuso incluir como bien propio del causante el lote referido, por haber sido adjudicado en la sucesión de su esposa Julia Fique o Herrera de Redondo.

Refiere que contra dicha decisión se elevó solicitud de aclaración, la cual fue negada en proveído del 21 julio de 2014. Estima que la decisión adoptada por la accionada socava sus garantías fundamentales, como quiera que, «son contrarias a lo contenido en documentos públicos como el folio de matrícula inmobiliaria No. 172-17521, las escrituras públicas de cesión de derechos herenciales (…) y del trabajo de partición y adjudicación de la sucesión de la causante Julia Fique o Herrera de Redondo», en tanto que, «desconoce una sentencia debidamente ejecutoriada, como lo es la que reconoció la existencia de la sociedad civil de hecho».

Con base en los hechos narrados, la accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada dictar providencia aclaratoria «en el sentido de indicar que el inmueble denominado AZUCENITAS con folio de matrícula No. 172-17521, es propio del causante solamente la cuota parte equivalente al 61,55% por habérsele adjudicado a título de gananciales dentro de la sucesión de la causante JULIA FIQUE o HERRERA DE REDONDO y el porcentaje restantes es un bien social, por haberlo adquirido el señor JOSE (sic) ANTONIO REDONDO CAÑON (sic), a título de cesión de derechos herenciales».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de septiembre de 2014, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el Magistrado Orlando Tello Hernández, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual sostuvo que la accionante pretende que el juez constitucional se convierta en una tercera instancia y con ello, lograr que se modifiquen las decisiones del juez ordinario que le fueron adversas.

A su turno, el Juez Promiscuo de Familia de Ubaté indicó que, las decisiones fueron adoptadas con el cabal acatamiento de las normas sustanciales y procesales. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2014, denegó el amparo deprecado al considerar que las decisiones censuradas no reflejaban un proceder arbitrario o antojadizo, los razonamientos correspondían a una interpretación objetiva de la temática, y sin que la acción de tutela pueda convertirse en un «un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva y favorable hermenéutica de las normas examinadas por los juzgadores».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó para lo cual indicó que el a quo « no leyó el escrito contentivo de la tutela», toda vez que el derecho fundamental al debido proceso se encuentra vulnerado por valorarse en forma indebida el certificado de libertad correspondiente al predio denominado Azucenitas, por lo que pide se valore nuevamente dicho documento.

Solicita se revoque la decisión de primera instancia y se tutele el derecho fundamental. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a la decisión de la autoridad accionada de incluir en la diligencia de inventarios y avalúos como bien propio del causante el predio denominado «Azucenitas», toda vez que, a su juicio, no fue debidamente valorado el certificado de libertad y tradición. En tal sentido, se debe aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que el sentenciador de segunda instancia fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello, porque la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase cómo en la providencia censurada de 17 de junio de 2014, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió, entre otros, incluir en la diligencia de inventarios y avalúos como bienes propios el lote denominado «Azucenitas», por cuanto fue adquirido y adjudicado por gananciales al causante en la sucesión de su esposa Julia Fique o Herrera de Redondo.

Para el efecto señalo que «los inmuebles (…) fueron objeto de un proceso de simulación adelantado en el mismo despacho judicial y donde el funcionario judicial el 30 de diciembre de 2009 ordenó “[…] deben restituirse a la situación que se encontraban antes de los actos simulados, es decir, regresan los tres inmuebles a la sociedad patrimonial de hecho formada entre CARMEN MORA y JOSÉ ANTONIO REDONDO CAÑÓN (Q.E.P.D.) o en su defecto a la sucesión de este último” (…).

Luego, lo que ordenó el Juez de Primera instancia en este proceso de simulación, que cobró firmeza, al ser confirmada por esta Corporación, exonera el asunto de toda posibilidad actual de ser motivo de nueva discusión, y así se deberá atender en estos momentos». Y más adelante agregó: (…) Otra decisión objeto de censura, fue aquella por la cual el juzgador excluyó la partida 1° y 3° de los bienes propios del causante; cuando estos efectivamente hace parte de la sucesión, pues verificada la escritura de adjudicación No. 6372 del 3 de noviembre de 1987 da cuenta que el predio denominado “azucenitas”- MI 172-17526- le fue adjudicado al aquí causante José Antonio Redondo Cañón (q.e.p.d.) a título de gananciales dentro del proceso de sucesión de su esposa (….); luego mal hizo el juzgador de primera instancias en excluirlos, cuando plenamente está demostrado que éstos pasaron a ser un bien propio del causante y por ende deben ser incluidos en el inventario de la sucesión en tal calidad.

(…) En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10