Micelio
STL16591-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 75707 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL16591-2017 Radicación no 75707 Acta nº.37 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ANDRÉS FERNANDO HURTADO ROSERO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, trámite que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación.

ANTECEDENTES El promotor, reclamó la protección de sus derechos fundamentales “ al debido proceso, defensa y principio de legalidad» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. En lo que interesa al escrito de tutela, se informó como fundamento fáctico de la acción lo siguiente: que se adelantó proceso penal en su contra por el delito de “ hurto calificado y agravado” del cual fue absuelto por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Armenia, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2013, decisión que apeló la fiscalía General de la Nación, siendo revocada por el Tribunal accionado, a través de providencia del 16 de mayo de 2016, para en su lugar condenar al acusado a 120 meses de prisión; que formuló recurso de casación que desestimó la Sala de Casación Penal de esta Corporación con fallo del 15 de marzo de 2017; que la sentencia de segunda instancia desconoció la realidad probatoria del proceso ya que los elementos de juicio esgrimidos en su contra no eran suficientes para concluir que él cometió la conducta punible que se le atribuyó; que los profesionales del derecho que actuaron en calidad de defensores, « cumplieron un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica(…)» y que la abogada que presentó la demandada de casación « no se preocupó por hacer un estudio juicioso del proceso (…)» I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de agosto hogaño, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor.

Dentro del término de traslado, se pronunciaron los accionados así: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYAN Destacó que ese juzgado tiene el conocimiento de la ejecución de la sentencia contra el señor Andrés Fernando Hurtado Rosero condenado por el delito de Hurto Calificado y agravado, a la pena de 120 meses de prisión, en sentencia del 16 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal de Armenia, Quindío; que no tiene la facultad funcional y legal para modificar la sentencia condenatoria ejecutoriada.

JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA Se limitó a rendir informe sobre el proceso al cual se contrae la queja constitucional. JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA Manifestó que no ha conocido ninguna actuación penal en contra del accionante. SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acentuó que el tutelante « no reveló en concreto cual es la irregularidad procesal advertida y cómo la misma reviste relevancia constitucional».

Mediante fallo del 16 de agosto de esta calenda, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, niega el amparo solicitado. Para arribar a tal decisión sostuvo (…) La Sala concluye que la determinación controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que en rigor lo que se plantea es una diferencia de criterio frente a la forma en que la corporación accionada valoró los elementos probatorios y concluyó que resultaban suficientes para predicar la autoría del quejoso de la conducta punible que se le imputó, en cuyo caso tal labor no pudo ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, máxime si la interpretación que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir, si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses (…) los profesionales del derecho que se encargaron de su defensa (…) cuya labor no puede considerarse inadecuada, habida cuenta que la gestión de personas con formación jurídica en los proceso judiciales, debe entenderse conforme al leal saber y entender de cada contexto, sin que pueda verse su demerito por la sola circunstancia de plantear la defensa de una forma diferente a la que considera el querellante(…) en cuanto a que la función de su defensora fue inapropiada(…) no hay como encontrar que dicha labor profesional hubiese sido determinante para la condena proferida en contra del mismo» III.

IMPUGNACIÓN La parte accionante controvirtió lo decidido, sin exponer argumentos adicionales a los referidos en la tutela e insistió en la petición deprecada inicialmente. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales y la aplicación efectiva de la norma positiva. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Al descender al sub lite, encuentra la Sala, que la petición del actor, se orienta a que se revoque o modifique, la sentencia del Juez constitucional en primer grado y en su lugar se conceda el amparo deprecado, toda vez que no posee ningún otro mecanismo de defensa judicial que salvaguarde sus derechos fundamentales.

Del análisis de las documentales obrantes en el plenario y de la revisión de la providencia censurada, se observa que la corporación cuestionada realizó las valoraciones pertinentes, y razonadamente acertó al indicar que la colegiatura endilgó la autoría de la conducta punible con base en los elementos probatorios allegados a juicio, por tal razón no puede entonces el Juez Constitucional entrar a cuestionar la labor del Juez Natural, maxime cuando al quejoso se le brindaron todas las garantías para su defensa, tanto legales como constitucionales, y sin violación de sus prerrogativas fundamentales, por ello, tal circunstancia impide que se configure una violación al debido proceso, que justifique la intervención de esta Sala.

En orden a lo anterior, es dable indicar, que la decisión del Colegiado censurado, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, y por ende, no es factible interferir en la decisión del aquo constitucional, pues se itera, no se advierte ninguna anomalía que ocasione un detrimento en las garantías de raigambre constitucional del promotor de la causa desfavorecida.

Resulta entonces inapropiado acudir a este mecanismo excepcional, como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses; lo anterior, sin perjuicio de que adelante ante la autoridad competente, las acciones disciplinarias a que haya lugar, si considera que los profesionales del derecho, no actuaron conforme al mandato que le fue conferido.

Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. CUARTO.- Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2