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STL16591-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 56815 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL16591-2014 Radicación n° 56815 Acta 42 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por L. J. L. M. accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA, la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual fueron vinculados las partes y los terceros intervinientes en el proceso de impugnación de reconocimiento y filiación extramatrimonial n° 2005 - 358.

I.

ANTECEDENTES L. J. L. M. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa a la impugnación y como síntesis de lo narrado, refiere la parte activa, que fue demandado junto con F. N. N. S., en proceso de impugnación de reconocimiento y filiación extramatrimonial por la Defensora de Familia de Bucaramanga, en beneficio de la menor XXX Pinilla hija de C. P. G., trámite que conoció en primera instancia el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, quien en sentencia de 11 de mayo de 2012 declaró al proponente padre extramatrimonial de la menor y en consecuencia, ordenó corregir su registro civil de nacimiento, dispuso su cambio el nombre al de XXXy fijó como cuota de alimentos a cargo del demandado la suma de $150.000,00 mensuales.

Señala que tal decisión fue apelada por la Defensoría de Familia en tanto no fue concedido el reembolso de los gastos referentes a los exámenes de ADN, pero que la Sala Civil – Familia del Tribunal de Bucaramanga en proveído de 29 de noviembre de 2012 confirmó la decisión del a quo. Informa que a raíz de tales decisiones C. P. G. interpuso en su contra proceso ejecutivo de alimentos de mínima cuantía, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Juan Girón, en el cual se decretó el embargo del 30% del salario que percibe como miembro activo del Ejército Nacional.

Manifiesta el tutelante que los fallos que sirven como base a la ejecución se fundamentaron en pruebas ilegales, ya que las mismas fueron practicadas con anterioridad a la nulidad decretada el 27 de abril de 2007 por el Juzgado accionado «al considerar (…) que se le dio (…) el trámite de un proceso ordinario en [la] ciudad de Bucaramanga, CUANDO EL COMPETENTE PARA ELLO ERA Y ES EL DEL DOMICILIO DEL MENOR MEDIANTE UN PROCESO ESPECIAL Y PREFERENTE».

Explica el peticionario que la nulidad declarada debe entenderse como un todo integral, sin excepción, de ninguna clase, « por cuanto de lo contrario dejar con vida y plena validez una prueba allegada en un procedimiento de connotaciones patológicas e ilegales, riñe con la normatividad (sic) que en forma imperativa ordena el título XIII, capitulo (sic) I,sección 3ª en su art. 174 del C.P.C.», por ello, pide extender los efectos de la nulidad a las pruebas con base en las cuales resultó condenado en el mencionado proceso.

Acude entonces a esta vía constitucional, para que sea tutelado su derecho fundamental y con base en los hechos narrados, se desprende de su escrito que solicita, se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso n° 2005 – 358, se revoque la medida cautelar decretada sobre su salario y se ordene rehacer nuevamente la actuación de manera que se le permita « SER VENCIDO SI ES EL CASO, EN UN MARCO LEGAL».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 16 de septiembre de 2014 la Sala Civil avocó el conocimiento del presente asunto en primera instancia y dispuso notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Agotado el trámite de rigor, la Sala cognoscente en primera instancia declaró improcedente el amparo deprecado mediante sentencia de 25 de septiembre de 2014, lo cual sustentó en el hecho de que no se satisface el presupuesto de inmediatez, respecto de las decisiones de 11 de mayo y 29 de noviembre de 2012, ya que « la acción de tutela fue deprecada tardíamente el cinco (5) de septiembre de la presente anualidad (fl.10, cdno. 1), cuando ha transcurrido más de un (1) año y ocho (8) meses de emitido el último de los señalados pronunciamientos, esto es, el fallo por el cual se confirmó la sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, declarando al tutelante padre de la menor L.G.N.P., período que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección».

Señaló el a quo constitucional, que «el actor no impugnó la sentencia de primer grado, medio de defensa que en los términos del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, resultaba apropiado para debatir las cuestiones aquí alegadas», y que torna improcedente la solicitud de amparo, pues el proponente desechó los mecanismos ordinarios a su disposición. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó mediante memorial visible a folios 141 a 144, para lo cual reiteró los argumentos planteados en su escrito inicial, al mismo tiempo que puntualizó que «TUVO CONOCIMIENTO DEL PROCESO EJECUTIVO POR ALIMENTOS (…), DERIVADO Y SURGIDO PROPIAMENTE DE UN PROCESO NULO, ÚNICAMENTE a PARTIR DEL 11 DE JUNIO DEL AÑO 2014, ES DECIR, CUANDO LA MEDIDA CAUTELAR SOBRE MI SALARIO LLEGO (sic) AL PAGADOR», por lo que considera debe revocarse la decisión de primer grado en tanto se encuentra cumplido el presupuesto de la inmediatez.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoquen las decisiones de 11 de mayo y 29 de noviembre de 2012, proferidas en su orden por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá y la Sala Civil - Familia del Tribunal de la misma ciudad, toda vez que, como lo resaltó el a quo, en ellas no se cumple el presupuesto de inmediatez consagrado en la C.N., art. 86, pues desde la época en que fue proferida la última de las providencias citadas, a la fecha de radicación de la presente acción, que lo fue el 5 de septiembre de 2014, han transcurrido más de un año y nueve meses, superando el término que ha establecido como prudencial la jurisprudencia de esta Corte.

En el mismo sentido, observa esta Corte que ningún reproche merecen tales actuaciones, pues no se observa que dichas decisiones, hayan sido caprichosas e inconsultas, o haya incumplido las normas superiores que regulan la materia; por el contrario, se advierte que los jueces ordinarios actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, máxime si se tiene en cuenta que el 16 de enero del 2007 el hoy tutelante declaró ante el Juzgado de conocimiento, ser el padre de la menor y el 10 de abril de la misma calenda se recibió el resultado de la prueba de ADN que excluyó la paternidad del otro demandado F. N. N. S..

Tales hechos, aunados a que en el mismo auto del 27 de abril de 2007 que declaró la nulidad del trámite, se dispuso «que la prueba practicada conservaría la validez y tendría la eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de contradecirla», auto que no fue atacado por ninguna de las partes, ni siquiera por León Mayorga, quien desde el 16 de enero de 2007 conocía de la existencia del proceso, misma fecha en la cual rindió declaración voluntaria ante la oficina judicial hoy accionada.

Lo anterior, permite inferir que el accionante tuvo la oportunidad de controvertir la providencia de 27 de abril de 2007, por la cual se declaró la nulidad y se determinó que las pruebas recaudadas hasta ese entonces conservarían plena validez, sin embargo inexplicablemente omitió ejercitar los medios de impugnación a su alcance, a efectos de solicitar la exclusión de tales medios instructivos, lo cual permite inferir sin hesitación alguna que debe soportar los efectos de su actuar omisivo, sin que los mismos puedan ser achacados a los jueces de conocimiento.

De igual modo, la mudez del tutelante ante la sentencia de 11 de mayo de 2012 emitida en la primera instancia, no permite inferir cosa distinta, a que éste se encontraba conforme con la decisión adoptada por el juez accionado, que lo declaró padre extramatrimonial de la menor XXX, ahora apellidada NN y que se afincó, precisamente, en las pruebas recaudadas con anterioridad al 27 de abril de 2007.

Entonces, observa con extrañeza este Colegiado, que el peticionario, luego de mostrarse conforme durante el curso del proceso con las providencias enunciadas, pretenda, después de más de 1 año, invalidarlas por esta vía, cuando se abstuvo de hacerlo por las vías ordinarias. Así las cosas, concuerda esta Sala con el criterio del a quo, pues ningún reproche hizo en su momento el interesado, quien optó por guardar silencio ante las determinaciones censuradas, omitiendo interponer los recursos a su alcance, lo que lleva inexorablemente a que soporte los efectos las mismas que ya hacen tránsito a cosa juzgada, pues tal como lo ha reiterado esta Colegiatura la acción de tutela no puede convertirse en un atajo arbitrario, ni en remedio de las incurias que cometen las partes en los juicios ordinarios.

Y es que, independientemente que esta Sala comparta o no los razonamientos de los jueces accionados, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de las providencias que se censuran, pues no se vislumbran antojadizas o arbitrarias. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11