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STL1659-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00167-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente  STL1659-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00167-00 Acta 3 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que EDWIN WILFRIED RUÍZ GÓMEZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y « principio de legalidad », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el tutelante promovió proceso ordinario laboral contra Luz Marina Martínez Pulido.

Adujo que su pretensión consistió en que se declarara la existencia de una relación laboral de 1.° de diciembre de 2018 a 31 de diciembre de 2019, que terminó sin justa causa y, en consecuencia, se condenara al pago de vacaciones, prima de servicios, auxilio de cesantías y sus intereses; aportes a seguridad social en pensión; horas extras, recargos dominicales y festivos; salarios insolutos; interés moratorio; indexación; y las indemnizaciones por terminación unilateral del contrato, la del numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ubaté, autoridad que, mediante sentencia de 22 de febrero de 2023 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que […] existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 01 de diciembre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019 con una asignación salarial de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad y dentro de los parámetros esbozados en la parte motiva ya expuesta.

SEGUNDO: Como consecuencia, CONDENAR a LUZ MARINA MARTÍNEZ PATIÑO, a pagar […] las siguientes sumas de dinero: a) OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS ($893.220°°), por auxilio de cesantía. b) CIEN MIL VEINTICINCO PESOS ($100.025°º), por intereses sobre la cesantía. c) OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS ($893.220°º), por prima de servicios. d) CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ PESOS ($446.610°°), por vacaciones. e) VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS TRES PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($27.603) diarios, desde el 31 de diciembre de 2019 hasta la cancelación total de las acreencias laborales antes especificadas, como sanción por el impago de las prestaciones al finiquito del contrato de trabajo. f) OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHENTA Y DOS PESOS CON CUATRO CENTAVOS ($8.229.082°*), como indemnización por ausencia de depósito del auxilio de cesantía del año 2018. g) CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CUATRO PESOS ($481.104), por concepto de trabajo extra o suplementario. h) DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($219.056), por concepto de indexación.

TERCERO: CONDENAR a la señora LUZ MARINA MARTÍNEZ PATIÑO, a liquidar y pagar a favor del demandante la reserva actuarial o título pensional que le corresponde por la ausencia de afiliación al sistema general de pensiones, por el lapso comprendido entre el 01 de diciembre de 2018 y el 31 de diciembre de 2019, sobre un salario mínimo mensual legal vigente en el fondo de administradora de pensiones "COLPENSIONES", de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DESESTIMAR las pretensiones relacionadas con la indemnización por terminación injustificada del contrato de trabajo, trabajo extra o suplementario, trabajo dominical y festivo, por pago de intereses moratorios y parcialmente por la sanción por ausencia del depósito del auxilio de cesantía del año 2019.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones rotuladas "COBRO DE LO NO DEBIDO". [sic] e "INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES" […] Explicó que el extremo pasivo formuló recurso de apelación y que, mediante sentencia de 25 de junio de 2024, que se notificó el 26 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas revocó en su integridad la decisión de primer grado.

Expuso que, a través del Acuerdo n.° CSJCUA23-67 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ubaté remitiera los procesos laborales que tuvieran a su cargo al Primero Laboral del Circuito de la misma municipalidad. Señaló que, al regresar el expediente después de surtirse la alzada, esta última autoridad avocó su conocimiento y emitió auto de obedézcase y cúmplase el 21 de agosto de 2024.

En su criterio, el fallador plural incurrió en defecto fáctico, sustantivo; desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Expresó que, debido a la « relación filial » que lo vinculó con la demandada, se presentó una « orfandad probatoria por ende el único [sic] medio de prueba idóneo [sic] mediante el cual se puedo allegar para acreditar al relación [sic] laboral, fue a través de la prueba testimonial », para lo cual relacionó lo que consideró los aspectos más relevantes de Yeison Honorio Forero Cordero, Nelson Humberto Choachí Caicedo y Juan Carlos García Sierra.

Destacó que el juez plural los desestimó indebidamente por supuestas contradicciones con la declaración que él rindió. Manifestó que la sentencia distorsionó la realidad procesal, y afectó gravemente sus garantías. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitó dejar sin efecto el proveído que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas profirió el 25 de junio de 2024, que revocó la de primera instancia, a través de la cual se accedió a sus pedimentos.

La acción de tutela se radicó el 19 de diciembre de 2024 ante la oficina de apoyo del complejo judicial de Paloquemao; el 13 de enero de 2025, este la remitió a la Secretaría General de esta Corporación la cual, a su vez, envió el expediente a esta Sala el 17 siguiente. De esta manera, el asunto se sometió a reparto el 27 de enero de 2025 y se asignó a este despacho el 28 de ese mes y año. Con auto de esta última fecha esta Magistratura la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas relacionó las actuaciones más relevantes del proceso. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté remitió el vínculo del expediente; al tiempo informó que, una vez que este regresó después de resolverse el recurso de apelación, avocó el conocimiento y, con auto del 21 de agosto de 2024, obedeció y cumplió lo que dispuso el superior.

Aclaró que el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté fue el que emitió la sentencia de primer grado, porque « para ese entonces no se había creado este juzgado ». Elsa González Pinilla, quien « fungió como apoderada judicial de la señora LUZ MARINA MARTINEZ PATIÑO », se pronunció acerca de la petición de resguardo; no obstante, al revisar la documental se constató que la profesional no anexó poder especial que diera cuenta de tal calidad y que la legitimara para actuar dentro de la presente súplica constitucional, a nombre de quien adujo representar.

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia de 25 de junio de 2024, que revocó la de primera instancia, a través de la cual se accedió a las pretensiones del precursor.

Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión que se censura -25 de junio de 2024- y la presentación de la queja -19 de diciembre de 2024- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Pues bien, la autoridad accionada empezó por establecer que el cuestionamiento que se debía resolver era la existencia del contrato de trabajo entre las partes, en los límites que el juez de primera instancia determinó. Así, el fallador plural se refirió a los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y el 53 de la Constitución Política.

Seguidamente aseguró que, de conformidad con los principios reguladores de la carga de la prueba, a cada parte le corresponde demostrar los supuestos fácticos de las normas cuyos efectos persiguen. Continuó diciendo que al extremo activo le concernía probar la prestación personal del servicio, para con ello dar viabilidad a la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y en tal evento, a su vez le correspondería al demandado desvirtuarla.

Argumentó que en el asunto no se allegó medio de prueba documental tendiente a acreditar las narraciones de la demandada, solo se contó con el dicho de los testigos y el interrogatorio que las partes absolvieron. Después de citar el artículo 220, el numeral 3.° del 221 y el 191 del Código General del Proceso examinó los medios de prueba obrantes en el proceso teniendo en cuenta que la demandada se quejó de que el a quo no le dio mérito probatorio a los testigos que correspondía. En esa misma línea explicó que se recibió interrogatorio de Luz Marina Martínez, pero no pudo establecerse confesión alguna porque no expresó circunstancias con consecuencias jurídicas adversas o que favorecieran a la parte contraria, motivo por el cual lo que lo expuso no tenía la connotación de confesión; esto simplemente tuvo condición de declaración de parte.

En cuanto a la declaración de parte del actor el fallador plural estimó: También se recibió declaración de parte, al demandante EDWIN WILFRED RUIZ GOMEZ [sic], la cual no tiene connotación de confesión aquellas expresiones que simplemente le favorecen, salvo aquellas como se dijo le produzcan consecuencias jurídicas adversas o favorezcan a la parte demandada, por lo tanto, su exposición no es suficiente para tener por demostradas las narraciones de la demanda, sin embargo, debe anunciarse que su dicho se tendrá en cuenta para establecer si el mismo es corroborado con el de los testigos, y si él de éstos en contradictorio con el dicho del demandante por lo que no prestarían merito probatorio, al ser contradictorio con el dicho del demandante, pues supuestamente es él que puede dar fe directamente de lo sucedido.

Se anota lo anterior, ya que como se precisará más adelante el dicho de los testigos traídos por el demandante para corroborar su hipótesis presenta contradicciones que adquieren la calidad de sustanciales por tratarse de circunstancias esenciales para establecer su fiabilidad, y por lo tanto no serían [sic] tampoco suficientes para descartar el dicho de los otros testigos.

Más adelante la autoridad accionada relacionó en detalle lo que los testigos manifestaron para « poner de presente la razonabilidad sobre su apreciación ». Con base en el análisis el juez de apelaciones concluyó que no era factible colegir la existencia del contrato de trabajo en los términos que se señaló en la demanda, dado que no hubo medio de convicción alguno que diera certeza sobre tal aspecto.

Reforzó su postulado mencionando que para esa Sala los testigos con los que la jueza conformó su convencimiento no ofrecieron la fiabilidad para tener sus afirmaciones por veraces. Agregó que, si bien presentaron exposiciones que podían llevar a la creencia de que el demandante pudo desarrollar actividades en el establecimiento de comercio, estas contenían contradicciones que, como se dijo, « no resultan fiables para corroborar la hipótesis de la demanda, ya que en concepto de la Sala son fundamentales ».

En esa misma línea apuntó: En efecto, el demandante en su interrogatorio de parte reconoció que ocasionalmente descansaba un día [sic] entre semana o muy ocasionalmente un domingo, y también aceptó que cuando el descansaba y no estaba la propietaria, Wilfredo Mejía, era el que lo reemplazaba en algunas ocasiones o en otras ocasiones la señora Marina, sin embargo, lo testigos aludidos no dieron cuenta de tal circunstancia, por el contrario, son reiterativos en afirmar que el demandante laboraba todos los días, y solo aceptan que Wilfredo Mejía cumplió las labores de administrador después de que el demandante dejara el cargo.

En efecto, Yeison Honorio Cordero, comenzó afirmando que conoció al demandante hace como cinco años por intermedio de un hermano, y que es un conocido nada más, sin embargo, expone que el demandante trabajó en la empresa Condensa por una empresa de nombre Micol, y después en el lavadero donde el llevaba un carro que conducía, o su carro particular, expresa que cuando llevaba los carros, el demandante estaba ahí siempre, que no había otra persona con la misma misión del demandante.

A su turno, Nelson Humberto Choachí Caicedo resaltó sobre el particular que veía al demandante desde por la mañana hasta por la noche todos los días, enfatiza que lo vio todos los días cuando pasaba con servicios y cuando dejaba el carro para lavar, y Juan Carlos García Sierra, expone que lo veía ahí todos los días, y en reiterativo en señalar que él (el testigo) iba al establecimiento “si todos los días, todos los santos días en el lavadero …”.

La autoridad convocada planteó que, la circunstancia de que el demandante aceptara que ocasionalmente descansaba un día, ponía en evidencia que las declaraciones de los testigos en cita no coincidían con lo que expuso. Consideró que en el interrogatorio el demandante reconoció que Wilfredo Mejía o la demandada lo reemplazaban ocasionalmente, de tal suerte que de ser cierto lo expuesto por los testigos, estos hubiesen corroborado lo que el tutelante afirmó. Resaltó que « ninguno de los tres testigos aludidos da cuenta de que el demandante hubiese sido contratado por la demandada, no exponen sobre la forma como se vinculó, ni tampoco que le pagara alguna suma de dinero, y tampoco dan fe de como [sic] termino [sic] la eventual relación [sic] de trabajo ».

Insistió en que los testigos perdieron fiabilidad al manifestar que el demandante permanecía todos los días en el establecimiento de comercio, pues este aspecto no coincide con lo dicho por el mismo demandante al señalar que descansaba un día entre semana; además, que quien lo reemplazaba era Wilfredo Jiménez o la demandada. Reparó que los testigos no admitieron tal hecho pues estos señalaron que el demandante era el único que recibía el dinero por los servicios.

Igualmente reseño: De otra parte tampoco resulta suficiente el desconocimiento del dicho de los testimonios de Wilfredo Enrique Mejía Rodríguez, Raichel Adolfo Toro Rujano y Richard Adonis Toro Rujano efectuado por la juez de primera instancia al considerarlos como no creíbles, no ser suficientemente espontáneos, pese al [sic] haber contado con la percepción directa de los hechos, y su exposiciones estuvieron carentes de detalles, y precisa la Juez [sic], que quien dice fungió como administrador de la actividad comercial Mejía Rodríguez, no fue capaz de describir en detalle sus funciones, ya que solo se limitó a relatar que recibía los vehículos y que estaba pendiente de que el usuario estuviera conforme con el servicio, y no señalar otras circunstancias que precisa, sin embargo bajo la hipótesis expuesta por el demandante y los testigos, en gracia de discusión se advierte que el demandante en su interrogatorio reconoció que quien lo reemplazaba ocasionalmente era dicho señor, y de otra parte los testigos, exponen que cuando el demandante dejo [sic] sus funciones quien entro [sic] a asumirlas fue también el mismo señor, por lo tanto la circunstancia que el testigo hubiese sido parco, o no se le hubiese requerido mayores explicaciones, dado como se dijo la hipótesis de la parte demandante, el testigo cumplió actividades de administrador.

Finalmente, respeto al dicho de « los otros declarantes » según el cual « la presencia del demandante se debía a la circunstancia de ser el esposo de la hija de la demandada, e indicar que no cumplía ninguna labor », el fallador plural refirió: […] debe precisar que en primer lugar el demandante tenía la carga de acreditar conforme a los principios de la carga de la prueba como se señaló [sic] al inicio de las presentes consideraciones que presto [sic] un servicio personal en la forma descrita en la demanda, lo que no logra visualizarse o establecerse con certeza dadas la contradicciones anotadas que presentan los testigos, y en segundo lugar al no tenerse en cuenta tales dichos no podrían confrontarse con los testigos que indican lo contrario.

Bajo este escenario la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas revocó la decisión de primera instancia. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00