CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 104819 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16585-2023 Radicación n.o 104819 Acta 42 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide las impugnaciones interpuestas por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, y las partes: (i) ALBA NELLY MONSALVE LENIS, JOSE IGNACIO MONSALVE LENIS, GABRIEL DARIO DE JESUS MONSALVE LENIS, HECTOR DE JESUS TOBON MONSALVE, CLAVER ALCIDES ROLDAN MONSALVE, EDISON ALEXANDER MONSALVE LENIS, GLORIA ROSALBA MONSALVE LENIS, JORGE ALBERTO DE JESÚS MONSALVE LENIS, DANIEL OCTAVIO MONSALVE LENIS, EDGAR DE JESÚS MONSALVE LENIS, NORA ESTELLA MONSALVE LENIS, ELVIA MARGARITA TOBÓN MONSALVE, LILIA DEL SOCORRO TOBÓN MONSALVE, MARLENY DEL CARMEN TOBÓN MONSALVE, mediante apoderado judicial, (ii) DAMIÁN MONSALVE QUINTERO, RUDI ENFIDIA MONSALVE ÁLVAREZ, EUIS ARLED MONSALVE ÁLVAREZ, LUZ ELENA LENIS DE MONSALVE, ASMED ALCIZAR MONSALVE ÁLVAREZ, FRANCISCO JAVIER MONSALVE LOPERA, NID LIDDEY MONSALVE ÁLVAREZ, DORI ANILSA MONSALVE ALVÁREZ, a través de poder especial otorgado a su representante, (iii) LUZ ADRIANA ROLDÁN MONSALVE, contra la decisión de 27 de septiembre de 2023 que emitió la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA y RURAL, dentro de la acción de tutela promovida por HÉCTOR ELÍAS ROLDÁN MONSALVE en contra del tribunal recurrente dentro del proceso declarativo 05686318900120070033000, objeto del cuestionamiento.
I.
ANTECEDENTES Héctor Elías Roldán Monsalve, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia, a la cosa juzgada, y a la seguridad jurídica », presuntamente vulnerados por el Tribunal convocado. Informó el proponente, que en el año 2007, presentó demanda declarativa de pertenencia ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, con la finalidad de obtener el reconocimiento de haber adquirido el dominio, a través de la prescripción adquisitiva, de 9 bienes inmuebles en los que ejercía posesión desde 1978 y que corresponden a las siguientes matrículas inmobiliarias: (i) del sector Las Cruces los inmuebles con matrícula inmobiliaria 025 – 24350, 025-24349, 025-25761, 025- 1362 y 025- 20937;
(ii) del sector La Palma o alto Los Colorados los predios con matrículas inmobiliarias 025-20071, 025-20705, 025-24248 y 025-4894. Agotada la primera instancia, el despacho resolvió en providencia de 16 de octubre de 2018, y accedió en su integridad a las pretensiones invocadas. Señaló que, los inconformes apelaron la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Colegiado que, en fallo de 18 de abril siguiente, mediando providencia complementaria emitida el 16 de junio de 2023, revocó la determinación de primer grado, negó las pretensiones prescriptivas y condenó en costas.
El tribunal confutado, en su primer pronunciamiento, adujo que el a quo, al decidir sobre la usucapión dejó de lado el análisis de los elementos de la posesión, y según las pruebas allegadas al proceso, quedó demostrado la carencia del « animus » poseedor del accionante, cuando suscribió los contratos de arrendamiento, de predio rural y de « compañía de ganado » el 5 de mayo de 1990, en el primero de ellos, como arrendatario, y en el segundo de socio industrial; y su tío José Libardo Monsalve Orrego, quien obraba en calidad de arrendador y socio capitalista, respectivamente; lo argumentó en los siguientes términos: «… No era entonces determinante, como equívocamente lo quiso advertir la juzgadora de instancia, descender con especial atención sobre la simple existencia, ejecución, desarrollo y cumplimiento de los contratos reseñados dejando de lado el análisis de la conducta posesoria del actor y su participación en las negociaciones, en tanto lo trascendental apuntaba a identificar la consolidación de los basilares elementos de la posesión como lo son el animus y el corpus… » (sic).
Expuso el accionante, que en aras de mantener la decisión de primera instancia, aportó como prueba las diligencias del proceso de restitución de inmueble arrendado, fallado a su favor, bajo el radicado No. 056863189001201200344001, que comprende identidad de partes y lotes de terreno que se pretenden en prescripción adquisitiva, en el que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, negó las pretensiones promovidas por José Ignacio Monsalve Lenis y otros.
Concluyó el tribunal, que tanto en el juicio de restitución de inmueble arrendado como en el trámite prescriptivo, hay una certeza común de la existencia de los contratos de arrendamiento suscritos entre el demandante y su tío José Libardo Monsalve Orrego, que al margen de su ejecución y cumplimiento, es un inequívoco reconocimiento de dominio ajeno en cabeza de este último, e interrumpe el tiempo para que sea otorgado el reconocimiento de los lotes pretendidos en usucapión, y agregó sobre este punto lo siguiente: « Por esa razón, el fracaso de las pretensiones restitutorias estuvo marcado por la no acreditación de la identidad de lo entregado en arriendo y lo reclamado en el escrito de la demanda, presupuesto que no guarda relación con la existencia o no del contrato de arrendamiento, manteniendo sus efectos volitivos aun en la presente controversia y que terminaron por develar el reconocimiento de dominio ajeno del prescribiente respecto de los derechos que ostentaba el señor José Libardo Monsalve Orrego…».
(sic). Contra la decisión mencionada, el demandante aquí accionante, a través de apoderado, elevó solicitud de aclaración, la cual fue resuelta a través de la providencia de fecha 16 de junio de 2023, en la que el convocado, negó con el argumento que la sentencia cuestionada no contenía frases ambiguas o confusas que impidieran comprender el argumento y alcance de la decisión judicial; adujo que el escrito petitorio tampoco detalló, cuáles son los pasajes dudosos; y también agregó, que no dejó de proveer en relación a todas las circunstancias del caso.
Frente a la solicitud de adición impetrada por Luz Adriana Roldán Monsalve a través de apoderado, el tribunal accedió, y en consecuencia adicionó la resolutiva del fallo mencionado, con el numeral quinto, ordenando levantar las medidas cautelares de inscripción de la demanda practicada sobre los inmuebles objeto del litigio. Contra el proveído del 18 de abril de 2023, el demandante interpuso recurso de casación, y el colegiado opugnado, con providencia del 16 de junio del año en curso, lo declaró improcedente con fundamentado en la falta de interés patrimonial previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso.
Advirtió el proponente, que las providencias confutadas vulneran los derechos fundamentales expuestos « por incurrirse en visibles y evidentes yerros constitutivos de vías de hecho judicial» resumidos así: (i) desconocimiento del precedente horizontal, por cuanto no tuvo en consideración la sentencia emitida en proceso de restitución de inmueble arrendado entre las mismas partes y objeto de litigio, (radicado 056863189001201200344001) en las que se negaron las pretensiones por no existir identidad entre el objeto reclamado en restitución y el consignado en el contrato de arrendamiento;
(ii) defecto sustantivo fundamentado en la sentencia del proceso de restitución, y por no aplicar adecuadamente las normas del Código de Comercio y del Código Civil sobre la existencia de los contratos, (iii) defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al apoyar sus argumentos en un contrato de arrendamiento que es ineficaz por ausencia de requisitos esenciales, para su formación de conformidad con la ley, y el objeto del acuerdo, describe un lote de terreno que no versa sobre los nueve (9) muebles inmuebles que se pretenden en usucapión; y (iv) error o defecto procedimental, toda vez que desconoció los efectos de la cosa juzgada de la providencia de restitución del predio arrendado mencionada.
Por lo anterior pretendió, lo siguiente: « 1°. El amparo de los derechos fundamentales de mi prohijado Héctor Elías Roldán Monsalve, por haberse incurrido en pluralidad de defectos constitutivos de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial, en la sentencia del 18 de abril de 2023, adicionada en proveído del 16 de junio de igual año, con franco desconocimiento de las garantías constitucionales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva. 2°.
Decretar la invalidez de las sentencias referidas en el numeral antecedente, ordenándole a la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior de Antioquia, que emita decisión invalidando los citados proveídos, 3°. Pido que se conmine al H. Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Familia, que no vuelva a incurrir en los defectos enrostrados y le señale una fecha en que, nuevamente, se deberá estudiar el fondo del asunto, con total independencia e imparcialidad, característica que no se advierte conforme a los prejuicios que se desprenden del fallo confutado. 4°.
Que se ordenen nuevamente las medidas cautelares de inscripción de la demanda sobre los predios objeto del proceso, levantada a consecuencia de la decisión ilegítima, y se expidan nuevamente los oficios dirigidos al Registrador de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos, Antioquia, si ya fueron levantadas.» II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 30 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a la autoridad accionada y vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
Dentro del término de traslado, uno de los apoderados judiciales de las partes, solicitó rechazo de plano de la acción de tutela por no existir violación a derechos fundamentales y manifestó que: (i) la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que no se agotaron todos los recursos existentes; (ii) que el accionante hizo una crítica de la interpretación realizada por los magistrados a quienes la ley les asignó competencia para fallar, el hecho de no compartir el criterio, no da lugar a invalidar las actuaciones, ni la hace susceptible de modificación por tutela;
(iii) el proceso de restitución es independiente del proceso de pertenencia (iv) la acción de tutela es tomada por el opugnante como un tercer recurso y no como protección de los derechos fundamentales. Luz Adriana Roldán Monsalve mediante apoderado manifestó, que la acción de tutela instaurada no puede prosperar por tener un objeto indeterminado e incierto, no establecer una teoría del caso y ser improcedente.
En escrito de adicción expuso, que las pruebas contenidas en el proceso de restitución eran menos en cantidad y peso que las probanzas del proceso de pertenencia, por ello los resultados son distintos. Damián Monsalve Quintero, entre otros, a través de quien los representa, solicitó no proteger los derechos invocados por el accionante, toda vez que, no interpuso correctamente el recurso de casación y por este motivo no se cumplió con el requisito de subsidiariedad; agregó que las decisiones del proceso de restitución de inmueble arrendado no hacen tránsito a cosa juzgada.
No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, juez constitucional en primer grado, concedió el amparo invocado y « DEJÓ SIN EFECTOS» la sentencia fechada 18 de abril de 2023, y las demás que de ella se desprendieron, emitida en el proceso declarativo 0568631890012007003300.
En consecuencia, ordenó al Tribunal Superior de Antioquia que, en el término de veinte (20) días siguientes a la notificación de la decisión, procediera a decretar o practicar las pruebas de oficio, en caso de considerarlo necesario, o valorara adecuadamente las recaudadas y profiera una nueva providencia que atienda los lineamientos trazados en el fallo; tras considerar que la decisión cuestionada incurrió en un yerro de procedimiento por falta de motivación. Para su disposición consideró que: 1.
Valoración indebida del material probatorio: « …el Tribunal accionado no valoró las probanzas enunciadas de cara a determinar con precisión si el contrato de arrendamiento tuvo como objeto los mismos predios que se pretenden usucapir, pues es ese negocio el que le permitió concluir que existió reconocimiento de dominio ajeno por el demandante.
En adición, la magistratura accionada, además de describir el objeto del contrato de «compañía de ganados», no señaló cómo este contrato servía de fundamento para la conclusión a la que arribó en su decisión » (sic) 2. Información no contenida en interrogatorio de parte: « …En las consideraciones emitidas en el auto que resolvió la aclaración y adición de la providencia, la autoridad judicial extrajo del interrogatorio de parte información que no señaló el gestor en el aparte citado.
A este respecto, el gestor señaló no rendir cuentas a su tío sobre “esa finca ” …» (sic) « …la conclusión o inferencia efectuada por el estrado no es precisa pues agrega información que no está presente en la declaración del demandante, dado que este nunca manifestó o confesó haber firmado el contrato de arrendamiento sobre los 9 fundos que pretende usucapir… » (sic) 3.
Afirmaciones no probadas: « …aseverar que los predios objeto de la pertenencia son en realidad el mismo lote que fue objeto de arrendamiento, puesto que están ubicados en la misma vereda – las cruces – es también impreciso, comoquiera que no se demostró que sean esas las únicas franjas de terreno de la vereda y tampoco es la forma correcta de identificar los bienes inmuebles » (sic) 4.
Valoraciones probatorias no acordes con el ordenamiento jurídico en temas agrarios: « …el Tribunal tampoco valoró las probanzas adosadas conforme a los principios sustanciales y procesales aplicables a las disputas agrarias y rurales como aquellas presentes en este caso… » (sic). 5. Falta de prácticas de pruebas conducentes y pertinentes: « …no empleó herramientas que tenía a su disposición como la prueba de oficio – para determinar la realidad de los hechos que originaron la controversia, así como el objeto de los contratos agrarios –, como tampoco analizó de forma integral el conflicto que existía entre las partes, que no se reducía a la pertenencia, pues que involucraba también lo discutido en el proceso de restitución de inmueble arrendado (2012-00344) … » (sic) III.
IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los convocados impugnaron dentro del término de ley: Las partes, a través de sus apoderados judiciales, interponen recurso por cuanto: (i) la Sala Civil Homóloga, no realizó un estudio de procedibilidad de la acción de tutela, que a sus consideraciones, no supera el requisito de subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, debido a que el aquí accionante, solo se limitó a presentar el recurso de casación sin aportar las pruebas que el artículo 339 ibidem del Código General del Proceso, le otorga; agregaron textualmente, «… acción constitucional que incluso obliga al tribual casi que a fallar en favor de accionante por el hecho de ser un campesino, dada la ley agraria, olvidando que la parte opositora también son campesinos herederos en igual circunstancias que el accionante, quienes por más de 20 años vienen oponiéndose al triunfo de las pretensiones desleales del hoy accionante… » (sic).;
(ii) adujeron, que de forma arbitraria la Corte hace una valoración equivocada de las interpretaciones del Tribunal Superior de Antioquia a las pruebas obrantes en el expediente, quienes son los habilitados por la ley para realizarla y no los jueces constitucionales; (iii) concluyen solicitando, dejar incólume el fallo emitido por el Tribunal Superior de Antioquia, y en el evento de no ser así, se le ordene practicar una prueba pericial para determinar que los terrenos contemplados en el contrato de arrendamiento, son los mismos que se pretenden en prescripción adquisitiva de dominio.
Luz Adriana Roldán Monsalve, en su impugnación manifestó, que su principal inconformidad radica en que, adicionó y aclaró su pronunciamiento del escrito de Tutela y la Corte no tuvo en cuenta lo allí consignado, por cuanto en su decisión expuso textualmente: « “ A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.” ».
Agregó además, sus valoraciones del material probatorio, un resumen de los escritos antecesores presentados e incorporados a esta radicación y reiteró « solicito revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar negar la acción de tutela instaurada por Héctor Elías Roldán Monsalve, por improcedente ». El Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil, impugna la decisión del a quo constitucional, argumentando que la revisión que hace el juez de tutela es muy limitada y no se compara con los alcances de los jueces para la práctica, conducencia y valoración probatoria; soporta su posición en las cuatro (4) circunstancias que, en su criterio, la Corte Suprema – Sala Civil homóloga, constituyó en un desatino valorativo endilgado: (i) Sobre la valoración de pruebas no tenidas en cuenta afirmó: «… no es cierto como se indica en el fallo de tutela enrostrado que este Tribunal “(…) reforzó su decisión mediante valoración de pruebas que no tuvo en cuenta en su sentencia, como el interrogatorio de parte y el dictamen pericial aportado”, en tanto basta con la lectura de la providencia del 18 de abril de 2023 proferida por esta Sala de Decisión (Fol. 12 a 15) para advertir que gran parte de lo allí concluido estuvo precedido del extenso análisis del interrogatorio de parte que surtió el señor Héctor Elías Roldán Monsalve y su declaración de voluntad para suscribir los acuerdos contractuales que permitieron colegir el reconocimiento de dominio ajeno…» (sic) «…en lo tocante a las referencias sobre el dictamen pericial vertidas en el escrito de adición y aclaración, debe comentarse que la competencia del superior está supeditada a los argumentos expuestos por el apelante, siendo que las conclusiones devenidas de aquella experticia no fueron objeto de embate por parte del extremo recurrente en su oportunidad, por lo que nunca estuvo en entredicho, ni en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos ni en esta Sala de Decisión, lo afirmado por el perito…» (sic) (ii) Respecto de la identidad entre los lotes de terreno objeto del contrato de arrendamiento y lo pretendido en usucapión, expuso textualmente: « …Sin duda, el llano contraste de las piezas documentales arriba mencionadas y las afirmaciones lanzadas en los estadios periciales y de inspección permitiría colegir sin ningún esfuerzo la falta de identidad entre el inmueble descrito en el contrato de arrendamiento y los bienes poseídos por el prescribiente, no obstante, justamente con ocasión a las declaraciones del señor Héctor Elías Roldán Monsalve adquirió basilar relevancia lo concerniente a la identidad entre lo poseído y lo arrendado…» (sic) (iii) En relación con agregar información que no estaba presente en la declaración del demandante, afirmó: « …puede señalarse a la luz de la razonabilidad valorativa y la sana crítica que aquellos acuerdos negociales recayeron, precisamente, sobre los lotes de terreno que desde 1978 le fueron entregados al prescribiente, sobre los cuales, a voces del actor: “(…) desde que entré ahí, entré a todas (…) yo entré a todas parejo, a todas por igual.
No estaban divididas como están ahora, estaban en rastrojo y ya yo luego las sembré y pueden ver ustedes en la inspección judicial cómo las tengo, les hice carreteras, les puse servicios públicos a las casas. En ese estado de cosas, corresponde a una operación lógica de deducción cimentada en la verificación del animus del prescribiente a través de su propia convicción sobre su relación con los inmuebles que posee…» (sic) (iv) Referente a la relevancia de aplicar los postulados del derecho en temas agrarios, agregó: « …El sub lite, si bien encierra una disputa territorial, lo cierto es que no comporta relación con la redistribución de la tierra, reconocimiento de derechos ancestrales, circunstancias de restitución o adjudicación, ni protección y garantía para el desarrollo rural; se trata pues de la defensa que el prescribiente hace de los fundos que un familiar en vida le permitió ocupar y los argumentos de los sucesores de aquel para integrar la masa herencial con los inmuebles dados al señor Héctor Elías Roldán Monsalve …» (sic).
Por todo lo expuesto, solicita no acceder a lo solicitado por el accionante. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
El Alto Tribunal Constitucional en sentencia C-590-2005 buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;
(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adecuando los requisitos de procedibilidad al presente caso, se tiene que la providencia criticada los superó, dado que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante, « al debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia, a la cosa juzgada, y a la seguridad jurídica »;
(ii) el requisito de la subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, se cumplieron comoquiera que no existe interés económico para recurrir en casación. (iii) la sentencia cuestionada fue proferida el 18 de abril de 2023, adicionada el 16 de junio de la misma anualidad y la acción de amparo se presentó el 28 de agosto del mismo año, lo que significa que se cumplió con el requisito de inmediatez;
(iv) No se discute propiamente una irregularidad procesal; y (v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo. Superado lo anterior, se analizarán las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en la CC SU-116 de 2018, precisó cuáles eran las exigencias que permitían la procedibilidad de una acción de tutela contra fallos emitidos por los órganos judiciales, entre los que se relaciona: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución”. (resaltado del despacho) En tal sentido, el amparo tiene vocación de prosperidad, dado que la sentencia que definió la discusión vislumbra errores de procedimiento por defecto fáctico que se presenta cuando se falla sin respaldo probatorio, y la decisión está sin motivación, tal y como pasa a destacarse a continuación. Para los efectos de esta providencia, se analizará la sentencia, y su adición, que puso fin al proceso ordinario, declarativo de pertenencia, es decir, la proferida por el Tribunal Superior de Antioquia.
Al descender al caso en estudio, encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si el juez colegiado opugnado, vulneró los derechos fundamentales invocados por el promotor al proferir la sentencia emitida el 18 de abril de 2023, adicionada con providencia del 16 de junio de la misma anualidad, que revocó la determinación de primer grado el 16 de octubre de 2018, emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos y, en su lugar, negó las pretensiones prescriptivas y condenó en costas.
Frente a la configuración del defecto fáctico, la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, establece: « (i)cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva;
(iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso» (Negrilla fuera de texto original - Sentencia T 871 2011 Corte Constitucional) Acorde con lo expuesto, el defecto fáctico se configura cuando se adoptan decisiones contrarias a la evidencia probatoria sin apoyo claro, y por ende se observa que la valoración hecha por el juez en la correspondiente providencia es arbitraria.
El error en el juicio valorativo, por tratarse de una acción excepcional, debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener incidencia directa en la decisión, descendiendo al sub lite, se tiene que ad quem, revocó el fallo proferido en primera instancia, por cuanto consideró que no estaba configurado uno de los elementos esenciales de la posesión, el animus, de conformidad con el art 762 del Código Civil, el cual afirmó, quedó desvirtuado por la relevancia; primero, de la suscripción del accionante a dos contratos el 5 de mayo de 1990, uno de arrendamiento de predio rural, celebrado entre el señor José Libardo Monsalve Orrego en calidad de arrendador y el señor Héctor Elías Roldán Monsalve como arrendatario; y otro de « compañía de ganados», celebrado entre las mismas partes, uno en calidad de socio capitalista y el otro como socio industrial; y segundo, en las declaraciones e interrogatorio de parte que realizó Héctor Elías Roldán Monsalve: « En consideración de esta Sala de Decisión, las rúbricas impuestas por el señor Héctor Elías Roldán Monsalve en los contratos reseñados conllevan, al margen de la comprobación de su ejecución y cumplimiento, un inequívoco reconocimiento de dominio ajeno en cabeza de quien fuese su tío, esto es, el señor José Libardo Monsalve Orrego, quien negocialmente asumiera prestaciones como arrendador y como socio capitalista respecto del prescribiente…» (sic) Considera esta Sala, que la valoración realizada por el juez plural sobre los contratos firmados por el accionante como inequívoco reconocimiento de dominio ajeno en cabeza del señor José Libardo Monsalve Orrego, no es argumento para probar en estas diligencias la falta de animus poseedor sobre los lotes de terrenos pretendidos en usucapión, hasta tanto, no existan elementos de convicción allegados en debida forma al expediente, que prueben que el objeto de dicho contrato de arrendamiento suscrito por el demandante, en la fecha mencionada, corresponda a los mismos bienes inmuebles pretendidos en el objeto del litigio del proceso de pertenencia. Igualmente, en las consideraciones, el Tribunal reprochado afirmó, soportado en los mismos contratos, que la calidad que ostenta el accionante respecto de los lotes de terrenos pretendidos en usucapión en esta radicación, es de tenedor, sin las bases probatorias suficientes para llegar a esa conclusión. Así razonó el sentenciador de alzada: « No es posible entonces que el prescribiente asegure ostentar la convicción de que los lotes de terreno a los que accedió con el beneplácito de su tío le pertenecen desde el año 1978 cuando el 5 de mayo de 1990, sin importar la motivación que lo rodeaba, lo llevó a reconocer que aun para esa fecha el señor José Libardo Monsalve Orrego era quien tenía la titularidad de los lotes de terreno pretendidos en usucapión y de las cabezas de ganado que dieron lugar a la “compañía de ganados”.
Con todo, la simple ocupación de la cosa acompañada de otros actos, tales como la cría de ganado, la construcción de viviendas y carreteras, cerramientos y adecuaciones y el levantamiento de sembradíos, entre otros de similar talante no basta para ser catalogados como actos posesorios, pues a pesar de ellos, si se reconoce el dominio ajeno tal y como ocurrió en el caso concreto, los mismos no dejarán de ser la expresión de una mera tenencia…» (sic) En efecto, el juez colegiado realizó un análisis de la existencia de los contratos mencionados y fechados el 5 de mayo de 1990, y su importancia para desvirtuar el animus como elemento indispensable, para adquirir la posesión y determinar con exactitud el tiempo que el accionante ejerce como señor y dueño de los bienes inmuebles que pretende adquirir en usucapión, que según la declaración del tutelante, es desde el año 1978, pero que el tribunal contabilizó desde dos hipótesis posteriores a la suscripción de los mismos.
Aduce el tribunal ad quem, que el demandante reconoció en las declaraciones haber firmado ambos contratos, lo cual está corroborado en el interrogatorio de parte y no es premisa de disputa; lo que sí es motivo de reproche, a consideración de esta Sala, es que se contabilizó el término prescriptorio sobre los 9 bienes inmuebles que se pretendió usucapir, basado en los contratos descritos, cuando no se determinó de manera fehaciente la identidad del objeto del contrato con los territorios pretendidos en prescripción adquisitiva.
En este propósito, la autoridad accionada supone la prueba como fundamental y le da una valoración sin apoyo fáctico suficiente. Fue así como se indicó: “…Como quedó visto, indistintamente del escenario hipotético que se elija, se desconoce el momento exacto en el que ocurrió la interversión del título, es decir, el instante en el que la convicción del actor pasó de ser mero tenedor con pleno reconocimiento de los derechos de su tío José Libardo Monsalve Orrego a repeler su titularidad y desplegar actos públicos de señorío y dominio con rechazo de las prerrogativas del real propietario, por lo que desechada la posesión del actor desde 1978 tal y como lo anunció en el escrito demandatorio y ante la certeza de que reconoció dominio ajeno el día 5 de mayo de 1990, no es posible identificar el percutor en la creencia interna del señor Héctor Elías Roldán Monsalve que lo hace percibirse como señor y dueño de los lotes de terreno haciendo imposible identificar con certeza el inicio de sus actos posesorios…” (sic) (negrilla fuera de texto) Ahora bien, revisado el contrato de arrendamiento sobre el cual se desvirtúa la posesión y edificó la decisión del tribunal, se describe el inmueble arrendado, como una unidad, denominada con el mismo nombre de la vereda “ LAS CRUCES” sin número de matrícula, que es por excelencia la manera de identificar un predio en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, que a la fecha 5 de mayo de 1990, de suscripción de los mismos, los 9 predios que se pretenden en usucapión, ya contaban con números inmobiliarios.
La cláusula reza de la siguiente manera: « PRIMERA: EL ARRENDADOR confía y entrega en esta fecha en arrendamiento al ARRENDATARIO y este a dicho título así lo recibe y acepta lo siguiente, de su propiedad: Una finca territorial, rural, situada en el MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS, vereda LAS CRUCES, conocida con el mismo nombre, sin casa; finca que se encuentra en pastos, rastrojos, montes, aguas propias y sus correspondientes cercas, demás mejoras y anexidades cuyos Linderos son: “Por un costado con el camino real que va de Santa Rosa a Carolina; por otro costado con propiedad de Gabriel Ruiz y Gabriel Monsalve; sigue lindando con propiedad de Aureliano Rojas Pineda; sigue lindando con la familia Lenis y al fondo con los mismos Lenis hasta salir al camino de Carolina; este hacia acá hasta el punto que se tomó como de partida y encierra» (sic) De los bienes inmuebles que se pretenden en prescripción adquisitiva que son nueve: (i) del sector Las Cruces los inmuebles con matrícula inmobiliaria 025 – 24350, 025-24349, 025-25761, 025- 1362 y 025- 20937;
(ii) del sector La Palma o alto Los Colorados los predios con matrículas inmobiliarias 025-20071, 025-20705, 025-24248 y 025-4894, descritos en la reforma de la demanda con sus linderos, ninguno coincide con lo especificado en el contrato de arrendamiento. Por ello, se comparte plenamente lo expuesto por la Homóloga Sala Civil, en su providencia del 27 de septiembre de 2023, en cuanto expone lo siguiente: « También se aportó con la demanda dictamen pericial rendido por José Gildardo Agudelo Peña, en donde se identificaron 8 predios que se pretenden usucapir, se estableció la ubicación de cada uno de ellos, junto con sus respectivos linderos y matrícula inmobiliaria, ninguno coincidente con el predio arrendado.
Obran en el expediente las Actas de Audiencia Pública de Instrucción y Juzgamiento en las que se consignó el desarrollo de la inspección judicial de cada uno de los predios, junto con la confirmación de sus linderos, ubicación, entre otros, todos distintos al fundo objeto de alquiler. Así las cosas, el Tribunal accionado no valoró las probanzas enunciadas de cara a determinar con precisión si el contrato de arrendamiento tuvo como objeto los mismos predios que se pretenden usucapir, pues es ese negocio el que le permitió concluir que existió reconocimiento de dominio ajeno por el demandante.
En adición, la magistratura accionada, además de describir el objeto del contrato de «compañía de ganados», no señaló cómo este contrato servía de fundamento para la conclusión a la que arribó en su decisión.» (sic) En este orden, el Tribunal sostuvo que el accionante aportó, como prueba a las diligencias, el proceso de restitución de inmueble arrendado, fallado a su favor, bajo el radicado No. 056863189001201200344001, para que se confirmara la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, y afirmó: «… lo resuelto por la Sala Civil- Familia de esta Corporación a través de la Sentencia Nro. 028 del 19 de julio de 2019 con ponencia de la Magistrada Claudia 25 Bermúdez Carvajal en donde en el marco de un juicio de restitución de inmueble arrendado promovido por José Ignacio Monsalve Lenis y otros en contra del señor Héctor Elías Roldán Monsalve se negaron los pedimentos restitutorios de los lotes de terreno pretendidos en pertenencia, por lo que adujo que en aras de la coherencia decisional y la unidad de jurisdicción debía retomarse en el presente asunto que el contrato de arrendamiento de predio rural no tuvo lugar en el tráfico jurídico, por lo que no puede asignársele el mérito probatorio que se pretende en el sub júdice.
Pues bien, de la lectura de la sentencia incorporada en esta instancia puede colegirse que, en efecto, lo que allí se discute versa sobre los mismos lotes de terreno sobre los que recaen las pretensiones prescriptivas y que, además, reúne en esencia a los mismos extremos procesales, sin embargo, no puede perderse de vista que en aquella providencia nunca estuvo en duda la existencia del referido contrato de arrendamiento de predio rural, en tanto se anotó que: « (…) medio probatorio este que reúne los requisitos del artículo 244 del Código General del Proceso, puesto que se trata de un documento privado respecto del que existe certeza de las personas que intervinieron en la suscripción del mismo siendo una de ellas el hoy convocado, a quien se atribuyó tal documento, sin que haya sido tachado de falso o desconocido por la contraparte, por lo que reviste pleno mérito probatorio y debe ser valorado atendiendo a su contenido literal …».
Lo expuesto permite concluir que tanto en el juicio de restitución de inmueble arrendado como en el presente trámite prescriptivo existió una certeza común: la existencia y validez del denotado contrato arrendaticio, otorgándole visos de impertinencia en ambos escenarios a las demostraciones que apuntaban a minar la subsistencia de ese acuerdo negocial.
Por esa razón, el fracaso de las pretensiones restitutorias estuvo marcado por la no acreditación de la identidad de lo entregado en arriendo y lo reclamado en el escrito de la demanda, presupuesto que no guarda relación con la existencia o no del contrato de arrendamiento, manteniendo sus efectos volitivos aun en la presente controversia y que terminaron por develar el reconocimiento de dominio ajeno del prescribiente respecto de los derechos que ostentaba el señor José Libardo Monsalve Orrego …».
(sic) ( Negrilla fuera de texto) Acto seguido, el tribunal confutado concluyó que las pretensiones restitutorias de los inmuebles poseídos por el señor Héctor Elías Roldán Monsalve, en las diligencias mencionadas, no prosperaron por falta de acreditación en la identidad de lo entregado en arriendo por el tío José Libardo Monsalve Orrego, y lo reclamado en restitución del escrito de la demanda; sin embargo, valoró que ese presupuesto no guarda relación, con lo que consideró el hecho principal, consistente en la existencia del contrato de arrendamiento, premisa que a consideración de esta Sala no es motivo de debate, por cuanto dentro del proceso ordinario no se desconoció por la parte demandada su existencia y suscripción, lo que sí desconoce el accionante es que correspondan esos contratos a los bienes inmuebles que pretende usucapir.
De igual forma, afirmó el tribunal erróneamente que, los contratos mencionados mantienen sus efectos en estas diligencias, consistente en develar el reconocimiento de dominio ajeno sobre los inmuebles pretendidos en usucapión, sin soporte fáctico para ello. De lo antedicho, se extrae una conclusión irracional, arbitraria e irregular. Por su parte, en el auto que resuelve las solicitudes de aclaración y adición, de fecha 18 de junio de 2023, el tribunal argumentó su fallo, con premisas no expuestas en su sentencia inicial y extrae del interrogatorio de parte afirmaciones que no corresponden a lo declarado por el accionante, así: « PREGUNTADO.
¿Cuándo hablamos de “esa finca” de cuál estamos hablando? CONTESTÓ. De todas Doctora, de todas, porque yo desde que entré ahí, entré a todas… PREGUNTADO. ¿Pero entró primero en una, luego en otra y después a otra o …? CONTESTÓ. No, no, no, yo entré a todas parejo, a todas por igual. No estaban divididas como están ahora, estaban en rastrojo y ya yo luego las sembré y pueden ver ustedes en la inspección judicial cómo las tengo, les hice carreteras, les puse servicios públicos a las casas.” Como quedo visto en el acápite trasuntado que además reposa en idénticos términos en la providencia en cuestión puede extraerse que el señor Héctor Elías Roldán Monsalve, refirió haber recibido de mano de su tío los inmuebles objeto de su usucapión al mismo tiempo, siendo que en su interrogatorio siempre fue preciso en reconocer haber firmado los contratos de arrendamiento con Libardo Monsalve Orrego el 5 de mayo de 1990 con el propósito de evitar reclamaciones de terceros sobre su estancia en el predio, por lo que, si su condición posesoria se predicaba de esos 9 predios, es válido afirmar que se intentó proteger su estadía precisamente en esos 9 predios a través de los anotados contratos de arrendamiento circunstancia ampliamente expuesta en el fallo proferido por esta sala de decisión …».
(sic) Negrilla fuera de texto Conforme a lo ya precitado, la conclusión a la que llegó el colegiado, es imprecisa y fuera de contexto, pues deduce circunstancia que el declarante no hace en su interrogatorio, por cuanto en ninguna parte el tutelista asegura, que se intentó proteger su estadía en los nueve (9) predios pretendidos en usucapión, con los contratos de arrendamiento y de « compañía de ganado», suscritos el 5 de mayo de 1990, los cuales pueden predicarse de cualquier terreno de los mencionados en esta diligencia, parcialmente o en su integridad, en conjunto o individuales y de otros indeterminados, en tanto no se compruebe con los medios idóneos a que franja de territorio pertenece el objeto del mismo.
En síntesis, el tribunal incurrió en un defecto fáctico al afirmar que los contratos firmados el 5 de mayo de 1990, tienen identidad con lo pretendido en usucapión, sin el soporte probatorio adecuado, e incurriendo en incongruencias y falta de motivación para lo concerniente al proceso de pertenencia, que contiene valoración defectuosa según lo expuesto.
En la impugnación presentada por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil, solicita no acceder a las peticiones del accionante, y soporta su posición en cuatro circunstancias que, en su criterio, la Corte Suprema – Sala Civil, constituyó en un desatino valorativo por ese colegiado, las cuales son analizadas de la siguiente manera: (i) Sobre la valoración de las pruebas, referente al interrogatorio de parte y la prueba pericial, a consideración de esta sala, se advierte defecto fáctico en la decisión del tribunal, en tanto la evaluación probatoria que realizó del interrogatorio de parte y declaraciones del aquí tutelante, extrajo afirmaciones sin el soporte probatorio suficiente y, que sacadas del contexto, pueden llevar a conclusiones erróneas, como ya se expuso en los argumentos que anteceden.
La prueba pericial, no tenida en cuenta, como bien lo afirma el tribunal, « …no fueron objeto de embate por parte del extremo recurrente en su oportunidad, por lo que nunca estuvo en entredicho, ni en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos ni en esta Sala de Decisión…» (sic), por lo tanto, su aporte debe estar contenido en las diligencias y al fallo del tribunal.
(ii) Respecto de la identidad entre los lotes de terreno objeto del contrato de arrendamiento y lo pretendido en usucapión, el tribunal reconoce en su argumento, de forma textual: « …las afirmaciones lanzadas en los estadios periciales y de inspección permitiría colegir sin ningún esfuerzo la falta de identidad entre el inmueble descrito en el contrato de arrendamiento y los bienes poseídos por el prescribiente…» (sic), pero desestima la importancia de estas pruebas y su contribución para tomar las decisiones que en derecho correspondan, para luego soportar su posición en la valoración errónea del interrogatorio y declaraciones de parte, ya sustentada en los acápites anteriores; reitera este colegiado, lo acotado en las consideraciones expuestas, respecto a que no existe dentro de las diligencias prueba que determine la identidad entre el inmueble contenido en el objeto del contrato de arrendamiento, sustento para contabilizar por el tribunal la franja de tiempo necesaria para declarar la prescripción adquisitiva, y lo pretendido en estas diligencias por usucapión. (iii) En relación con agregar información que no estaba presente en la declaración del demandante, el tribunal argumenta así: « …En ese estado de cosas, corresponde a una operación lógica de deducción cimentada en la verificación del animus del prescribiente a través de su propia convicción sobre su relación con los inmuebles que posee…» (sic).
Sobre este punto, esta sala en párrafos que preceden, concluye que no existe en las declaraciones e interrogatorio de parte, argumento que pueda establecer de manera inequívoca, concluyente y como única prueba de soporte para desvirtuar el animus poseedor, el presunto reconocimiento realizado por el aquí accionante, respecto a que la suscripción que hizo al contrato de arrendamiento sobre unos lotes de terreno, sustento probatorio del fallo del tribunal, corresponda a los mismos inmuebles que pretende usucapir en este proceso.
(iv) Ahora bien, en relación con integrar la normatividad y jurisprudencia en temas agrarios con lo fallado por el Tribunal Superior de Antioquia, considera esta Sala que es de dominio del colegiado determinar las normas aplicables al caso. En el escrito de recurso de apelación presentado por los apoderados de las partes, solicitan que se ordene al tribunal practicar una prueba pericial para determinar que los terrenos contemplados en el contrato de arrendamiento anexado como prueba, son los mismos que pretende el accionante en prescripción adquisitiva de dominio, por ello esta Sala considera que el requerimiento debe interponerse ante el juez natural, que en este caso es el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil.
Sin pronunciamiento adicional, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado constitucional, conforme a las razones acotadas en el presente proveído. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 28 SCLAJPT-12 V.00