CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56753 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL16585-2014 Radicación n.° 56753 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación formulada por LUZ DARY HERNÁNDEZ HENAO, MARÍA NAZARETH HERNÁNDEZ HENAO, MARÍA OLGA HERNÁNDEZ HENAO, MARÍA LUCILA HERNÁNDEZ HENAO, MARÍA ELSY HERNÁNDEZ HENAO, OSCAR DE JESÚS HERNÁNDEZ HENAO, JOSÉ ADOLFO HERNÁNDEZ HENAO y WILSON ADOLFO HERNÁNDEZ HENAO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA BÁRBARA (Antioquia), trámite al cual se vinculó a LUIS ALFONSO GRISALES LEDESMA.
I.
ANTECEDENTES LUZ DARY HERNÁNDEZ HENAO, MARÍA NAZARETH HERNÁNDEZ HENAO, MARÍA OLGA HERNÁNDEZ HENAO, MARÍA LUCILA HERNÁNDEZ HENAO, MARÍA ELSY HERNÁNDEZ HENAO, OSCAR DE JESÚS HERNÁNDEZ HENAO, JOSÉ ADOLFO HERNÁNDEZ HENAO y WILSON ADOLFO HERNÁNDEZ HENAO instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ACCESO, SEGURIDAD JURÍDICA, «BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMA», presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado.
En lo que interesa a la impugnación, refieren que el 9 de noviembre de 2012, el señor Luis Alfonso Grisales Ledesma, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Adolfo Hernández y los herederos indeterminados y desconocidos de la señora María Nohemí Henao de Hernández, a fin de obtener el reconocimiento de acreencias laborales, la cual fue tramitada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara.
Relatan que en la demanda se afirmó que se desconocían quiénes eran los herederos de María Nohemí Henao del Hernández y sus direcciones, por lo que se solicitó el nombramiento de curador ad litem y emplazamiento de rigor, razón por la que en auto de 19 de noviembre de 2012 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados en los términos del CPTSS, art. 29, y CPC, art. 318.
Aducen que el juzgado accionado pasó por alto que el emplazamiento fue publicado un día sábado, cuando debió realizarse el día domingo, «contraviniendo reglas de orden público». Que por ello, « nunca se enteraron de la demanda y posterior condena en (sic) proferida en su contra », situación que vulneró su derecho de defensa, en tanto que, «perdieron una oportunidad procesal fundamental para controvertir los hechos de la demanda que no son ciertos» y, solamente se enteraron la existencia del proceso hace «aproximadamente veinte (20) días».
Indican que las omisiones ocurridas, condujeron a la sentencia de 3 de septiembre de 2013, en donde resultaron condenados «sin que exist [iera] prueba de la relación laboral sostenida», dado que el curador ad litem asumió la defensa no propuso ni siquiera la excepción de prescripción, lo que constituye una «falta de defensa técnica». Con base en los hechos narrados, los accionantes solicitan se amparen los derechos fundamentales y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio dentro del proceso ordinario laboral y, se deje sin efecto la sentencia de primera instancia. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de septiembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a Luis Alfonso Grisales Ledesma, a fin que ejercieran el derecho de defensa. Al interior del trámite, el Juez Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara (Antioquia), solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no haberse vulnerado los derechos fundamentales de los convocantes.
Indicó que conforme a la modificación efectuada por la L. 794/2003 al CPC, art. 318, la publicación del edicto emplazatorio debe efectuarse a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez, por lo que «mal haría (…) en emitir una decisión sin sustento jurídico». Agregó que la acción de tutela no se ha erigido para pretermitir procesos, revivir términos fenecidos, ni obviar oportunidades procesales.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2014, denegó por improcedente la tutela solicitada al considerar que, además de contar la parte accionante con el mecanismo de la nulidad procesal, el edicto emplazatorio fue publicado conforme a lo dispuesto por el CPC, art. 318, pues « con la difusión radial que se hizo del edicto, quedó satisfecho el requisito de su publicación, resultando intrascendente la que se hizo en el medio escrito un día sábado, pues en los términos legales vistos dicha publicación es superflua».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron para lo cual sostuvieron que el tribunal a quo pasó por alto que sí existió una vía de hecho al no cumplirse con el debido proceso, pues conforme el CPC, art. 318, «si el juez ordena la publicación en un medio escrito, éste se hará el día domingo y efectivamente la Juez en el auto admisorio de la demanda, exigió que la publicación se efectuara en periódico El Colombiano o El Mundo, teniéndose que hacer entonces dicha publicación el día domingo, cosa que no ocurrió porque se publicó el día sábado».
A su juicio, si la publicación se debe realizar por un medio escrito o cualquier otro medio masivo de comunicación, «el cumplimiento es disyuntivo, si se opta por el escrito, la difusión debe realizarse el día domingo». Así las cosas, al «verificarse el indebido emplazamiento de los herederos indeterminados en la demanda laboral y al no poder éstos defenderse dentro de dicho proceso por haberse enterado de éste después de haber terminado», el amparo deprecado es procedente.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente al emplazamiento que les fue realizado en su calidad de demandados dentro del proceso ordinario laboral, en tanto que, a su juicio, el edicto fue publicado en el periódico el día sábado, cuando debió realizarse el día domingo, según el mandato legal contenido en CPC, art. 318, situación que estiman, contiene una grave irregularidad que vulneró sus derechos fundamentales al impedirles conocer la existencia del referido trámite.
Conforme se desprende las pruebas allegadas, a través de auto de 19 de noviembre de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, admitió la demanda formulada por Luis Alfonso Grisales Ledesma, ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados y desconocidos de María Nohemy Henao de Hernández, así como la fijación del edicto en la Secretaría del Juzgado y su publicación por una de las emisoras de mayor sintonía de la región, y por el periódico el Colombiano o El Mundo.
Adicionalmente, se designó curador ad litem para que los representara. Una vez posesionado éste, dio contestación a la demanda a través de escrito del 11 de marzo de 2013, mediante la cual se opuso a lo pretendido por el actor, sin que se propusieran excepciones. El edicto emplazatorio fue publicado el día sábado 15 de junio de 2013 en el periódico El Colombiano (folio 34, C.1); así mismo, fue transmitido a través de la emisora «Cordial Stereo» del municipio de Santa Bárbara, el 15 de junio de 2013 a las 10:55 a.m (folios 35 y 36, C. 1).
Luego de surtirse el trámite de ley, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2013, se condenó a los accionantes a pagar al demandante las cesantías, intereses a las cesantías, sanción por la mora en el pago de los intereses a las cesantías, prima de vacaciones, prima de servicios, bono pensional y sanción moratoria. Decisión contra la cual, las partes no interpusieron recurso.
Como es sabido el CPTSS, art. 29, dispone que «Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador», para lo cual precisó que el emplazamiento debería realizarse «en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 318 del Código del Procedimiento Civil».
El aludido artículo del procedimiento civil, que fue modificado a través de la L.794/2003, art. 30, y que es la norma aplicable al caso sub examine, dispuso frente al emplazamiento: «El emplazamiento se surtirá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes del proceso, su naturaleza o el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez, en un medio escrito de amplia circulación nacional o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez.
El juez deberá indicar en el auto respectivo, el nombre de al menos dos medios de comunicación de amplia circulación nacional que deban utilizarse. Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez. Si el juez ordena la publicación en un medio escrito ésta se hará el día domingo; en los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis de la mañana y las once de la noche».
(Subrayado fuera del texto). De conformidad con la norma anterior, la publicación del edicto emplazatorio se debe realizar en un medio escrito de amplia circulación nacional o en cualquier otro medio masivo de comunicación y, una vez ordenado el emplazamiento por el juez de conocimiento, la parte interesada, deberá proceder a su publicación en alguno de los medios expresamente señalados por el referido funcionario.
En consecuencia, el emplazamiento es válido si se lleva a cabo en un medio escrito de amplia circulación nacional u otro medio masivo de comunicación, y como quiera, conforme a lo ordenado en auto del 19 de noviembre de 2012, en el caso fue publicado a través de la emisora «Cordial Stereo» del Municipio de Santa Bárbara, en el horario habilitado por ley, el emplazamiento llevado a cabo a través de dicho medio, fue válido.
Ahora, si bien la parte demandante procedió a publicar el edicto a través del periódico El Colombiano, el cual se efectuó el día sábado 14 de junio de 2013, el que se hubiera comunicado en ese día de la semana y no un domingo, resulta irrelevante en sub lite, pues el artículo citado en momento alguno exige que se hagan las dos publicaciones, y, por ende, con la divulgación radial, se itera, se cumplió el emplazamiento en los términos de ley.
De ahí que, a juicio de esta Corporación, acertó el Tribunal a quo al estimar que no fueron vulnerados los derechos fundamentales de los convocantes, dado que, en efecto, con sola la publicación realizada por la emisora «Cordial Stereo», dentro del horario establecido por la norma precedente, se surtió debidamente el emplazamiento, por lo que la divulgación realizada el día sábado en el periódico El Colombiano «resultaba intrascedente».
Colofón de todo lo anterior, mal podría esta Colegiatura acceder a los pedimentos de la impugnación, cuando no se vislumbra la violación de los derechos fundamentales por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, y por el contrario, lo único que surge de las pruebas obrantes es que el emplazamiento de los petentes, se efectuó de conformidad con la norma aplicable, y por ende, con garantía del debido proceso.
Por último, advierte la Sala, frente a lo manifestado por la parte accionante y que hace referencia a la ausencia de defensa técnica, dado que el curador ad litem no formuló excepciones, «debiendo proponer mínimamente la excepción de prescripción» y en tanto que no apeló la decisión condenatoria de primera instancia, que para ello cuenta con los mecanismos contemplados por el ordenamiento jurídico si, a su juicio, éste incumplió con sus obligaciones.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12