CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56763 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL16581-2014 Radicación n.° 56763 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación formulada por MARTHA ELENA HERRERA CEBALLOS y ARGEMIRO MANUEL TERÁN LORA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario.
I.
ANTECEDENTES MARTHA ELENA HERRERA CEBALLOS y ARGEMIRO MANUEL TERÁN LORA instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «VIVIENDA DIGNA», presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado. En lo que interesa a la impugnación, refieren que la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. inició en su contra un proceso ejecutivo hipotecario.
Que desde el comienzo de dicho trámite, el apoderado de la parte ejecutante incurrió en una serie errores respecto de la dirección en donde debía efectuarse la notificación. Relatan que al acercarse a la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad, se dieron cuenta del embargo del inmueble, razón por la que, solicitaron ante el Juzgado de conocimiento la nulidad del proceso por indebida notificación de la demanda, la cual fue negada a través de proveído del 17 de enero de 2014.
Que contra dicha decisión interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Aducen que al desatar la reposición, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, en proveído de 21 de abril de 2014 la negó y, la Sala Civil del Tribunal de la misma ciudad, inadmitió la apelación por no estar enlistado el auto en las providencias apelables.
Con base en los hechos narrados, los accionantes solicitan se amparen los derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al accionado decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del mandamiento de pago. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de septiembre de 2014, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. y a Juan Carlos Losada Arenas.
Al interior del trámite, no hubo respuesta de las autoridades accionadas. Surtido el procedimiento de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2014, denegó la tutela solicitada al considerar que la decisión negar la nulidad del proceso no resultaba antojadiza ni caprichosa, en tanto que, reflejaba un criterio pausible, sin que por el hecho de que no sea compartida conlleve la conculcación de las garantías fundamentales de los petentes.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron sin aducir las razones de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales competentes, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces facultados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración a través del procedimiento legalmente dispuesto.
El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a la decisión del Juzgado censurado, a través de la cual negó la nulidad deprecada, en tanto que, estima, la misma era procedente por la indebida notificación de la demanda ejecutiva que en contra de los accionantes, inició la Compañía de Gerenciamiento de Activos.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello, porque la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase cómo en la providencia censurada de 17 de enero de 2014, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla resolvió declarar no probado el incidente de nulidad, en razón a que en el trámite de notificación de la demanda, se cumplió en su totalidad lo ordenado por el CPC.
Para arribar a dicha conclusión relató que: (…) En el presente caso, tenemos que el actor aporto (sic) dos direcciones la primera es la Cra. 38 Calle 84 a boulevard 84 etapa VI y están las certificaciones de la empresa de mensajería de oficios de notificación para estas la cual fue devuelta por dirección incorrecta sin embargo dicha dirección Cra 38 con calle 84ª conjunto residencial Boulevard 84, VI etapa, es la misma que se encuentra señalada en el certificado de registros de instrumentos públicos de Barranquilla de la matrícula inmobiliaria del inmueble ya que a la época de la construcción del conjunto por parte de Prefabricados y vivienda social s.a., en el año 1991 era esta la dirección la que aparecía reflejada, posteriormente el demandante aporto (sic) una nueva dirección dada la actualización de la nomenclatura urbana siendo esta la Calle 84 A No. 41 -80 Casa 2 conjunto residencial Boulevard 84, VI etapa Urbanización Campo alegre y el despacho ordeno (sic) las citaciones con la nueva dirección para la notificación personal a nombre de cada uno de los demandados, ser observa que la oficina de servicio postal manifiesta en su certificación motivo de devolución desconocido, de este modo el interesado procedió a solicitar el emplazamiento de ambos para intentar llevar a cabo la diligencia en cuestión y así se llevó a cabo como aparece consignado a folio 150 donde figura copia del ejemplar del periódico el heraldo de fecha domingo 3 de abril de 2005 y aparece debidamente sellado el inserto donde se hace el emplazamiento a los dos demandados y posteriormente se procedió a designar como curador ad-litem al doctor Alfredo Megosa Tumas quien se notificó el día 26 de mayo de 2005 y contesto (sic) la demanda como aparece a folio 53 (… ) Luego de ello, concluyó que « el trámite consagrado por los artículos 315, 318 y 320, exige la realización de los actos procesales, que no son meras fórmulas, sino requisitos garantistas del debido proceso y el derecho de defensa, y los mismos dan cuenta de haber llevado a cabo dentro del proceso y confrontados los preceptos legales detallados con lo que sobre el punto objeto de cuestionamiento muestra el expediente ejecutivo, resulta palmario que en el proceso de la notificación, se cumplió o agotó en su totalidad lo que ordena el Código de Procedimiento Civil para efectos de la notificación personal del auto admisorio de la demanda».
Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación; el primero desatado en providencia de 21 de abril de 2014, en donde se resolvió no reponer la decisión, por cuanto el trámite surtido para la respectiva notificación de la demanda, se encontraba ajustado a la normativa aplicable. Posteriormente, mediante proveído de 29 de julio de 2014, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, por no ser una providencia suceptible del mismo.
En este orden de ideas, la decisión de declarar no probado el incidente de nulidad, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural competente a través del procedimiento legalmente dispuesto, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9