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STL16580-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56731 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL16580-2014 Radicación n.° 56731 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación formulada por IVETTE MARÍA MALDONADO DE DOMÍNGUEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que interpuso contra « LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – LA ALCALDIA (sic) MUNICIPAL DE SOLEDAD – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE SOLEDAD».

I.

ANTECEDENTES IVETTE MARÍA MALDONADO DE DOMÍNGUEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refiere que labora como Secretaría del Inem Miguel Antonio Caro en el municipio de Soledad, desde julio de 1979.

Indica que el servicio público de educación ha sido objeto de la descentralización administrativa, en virtud de lo cual la planta de personal educativo a cargo de la Nación, pasó a formar parte de las plantas de personal de los Departamentos y, posteriormente, fueron administrados por el Municipio correspondiente. Aduce que a través de la Resolución No. 00802 de 3 de marzo de 2011, le fue reconocido su derecho como beneficiaria del proceso de homologación y nivelación salarial, y que la Secretaría de Educación Municipal de Soledad, a través de Res. 1287 de 30 de junio de 2010 homologó su cargo.

Sostiene que a través de comunicación de 21 de enero de 2014, solicitó al Secretario de Educación del Municipio de Soledad, junto a otros interesados, información sobre el proceso de homologación y el pago retroactivo de la nivelación salarial, y mediante comunicación de 16 de junio de 2014, le informaron que ella no se encontraba como beneficiaria del proceso.

Indica que el 23 de abril de 2014 radicó derecho de petición, a través del cual pidió información sobre las razones por las que fue excluida del listado de beneficiarios, la cual fue atendido en misiva de 16 de julio de los corrientes, en donde le señalaron que la solicitud de homologación debió ser radicada antes del año 2010, para que pudiera ser estudiada e incluida en el listado de beneficiarios.

Señala que la actuación de la Secretaria de Educación de Soledad, al negar la existencia de resoluciones en donde se le reconoce el derecho a la homologación, aceptar la pérdida de su expediente y negarle una solución que permita la inclusión en la lista de beneficiarios, es abiertamente arbitraria y desconoce las normas jurídicas aplicables.

Aduce que siempre estuvo pendiente de reclamar los derechos de homologación y nivelación salarial, conforme lo evidencian las comunicaciones de 13 de septiembre de 2012, 25 de abril, 22 de octubre y 14 de noviembre de 2013, por lo que la conclusión del Secretario de Educación, según la cual, los eventuales derechos prescribieron, «es falsa, ilegal e infundada».

Con base en los hechos narrados, la accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene incluir en la lista de beneficiarios del proceso de homologación y nivelación salarial, para que se le pague oportunamente el retroactivo correspondiente y se ordene compulsar copias a los organismos de control disciplinario para que investiguen a los funcionarios públicos involucrados en el trámite.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de septiembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas. Al interior del trámite, el Jefe de la Oficina Asesora de la Alcaldía Municipal de Soledad, informó que la Secretaría de Educación es la encargada de responder la acción de tutela.

Añadió que no existe vulneración del derecho fundamental y la convocante cuenta con mecanismos judiciales para la defensa, por lo que la acción debe declararse improcedente. Por su parte, el Secretario de Educación del Municipio de Soledad, indicó que una vez revisado y aprobado la consistencia del estudio técnico por parte del Ministerio de Educación Nacional, la entidad territorial procedió a realizar la homologación y nivelación salarial de los cargos.

Aclaró que para el pago del retroactivo salarial «era preciso que los beneficiarios efectuaran reclamación por escrito, reclamación que la accionante no efectuó», razón por la que al realizar «el estudio técnico efectuado en el año 2009, no fue incluida», ello de conformidad con la directiva expedida por el Ministerio de Educación No. 10 de 30 de junio de 2005.

Añadió que: (…) la accionante no fue excluida arbitrariamente, pues de acuerdo a lo señalado en la norma la accionante no cumplió con el requisito de efectuar la reclamación al ente territorial para que fuera incluida en el listado de beneficiarios del pago del retroactivo salarial. El suscrito no ha desconocido el contenido de la resolución 1287 del 30 de junio de 2010, pues la accionante se encuentra ejerciendo el cargo al cual fue homologado y con la escala salarial homologada desde la fecha de la resolución 1287 (…) El Ministerio de Educación Nacional informó que la convocante no fue incluida por el Municipio de Soledad como beneficiaria de la liquidación del retroactivo por homologación y nivelación salarial, situación que no podía prever el Ministerio ya que «el ejercicio del cálculo de la liquidación es de competencia exclusiva de la entidad territorial».

Indicó que « solo se tiene derecho al reconocimiento de retroactivo cuando se haya solicitado expresamente por escrito ya sea directamente o mediante apoderado, siempre y cuando el derecho no haya prescrito» y que a través de la Directiva Ministerial No. 10 del 30 de junio de 2005 impartió directriz a las autoridades territoriales competentes en sentido que debían resolver las peticiones de los interesados, « solo en relación con lo pedido, lo que implica que si el trabajador solicita la nivelación y ella es procedente legalmente, sin que haya reclamo anexo, se deberá resolver respecto de los exactos términos de la pretensión, en últimas debe existir congruencia entre lo solicitado y lo reconocido».

Por su parte, el Departamento del Atlántico manifestó que no es el agente vulnerador de los derechos fundamentales, como quiera que el proceso de homologación se encuentra radicado en la Secretaría de Educación del Municipio de Soledad, por lo que «los hechos y pretensiones de la accionante no son competencia del Departamento del Atlántico», razón por la que, estima, existe falta de legitimación en la causa por pasiva.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2014, declaró improcedente la acción ante la existencia de otros medios de defensa judicial y, como quiera que, no aparecía acreditado la existencia de un perjuicio irremediable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la impugnó, para lo cual manifestó que el derecho a la homologación, nivelación salarial y el correspondiente retroactivo es un derecho adquirido en la Res.

No. 1287/2010 y que «inexplicablemente el Juez de tutela desconoció o ignoró por completo». Señaló que: (…) La Acción de Tutela referenciada fue presentada como Mecanismo Transitorio en virtud que de no incluirse a la accionante en la lista de beneficiarios del pago del retroactivo salarial, su derecho que ya fue reconocido por medio de la Resolución 1287 del 30 de junio de 2010, y que por tal razón tiene el carácter de DERECHO ADQUIRIDO, se vuelve precario, litigioso y azaroso con lo cual queda la accionante expuesta a un perjuicio que tomaría el carácter de irremediable, contrario a lo afirmado por el juez de tutela, que desconoció en su fallo el carácter irremediable de dicho perjuicio.

Por otra parte el Tribunal no quiso ver en su fallo que la accionada junto con los derechos adquiridos de la accionante, se llevo de la calle el Ordenamiento Jurídico Nacional al desconocer el contenido de la Resolución 1287 de junio de 2010, donde se tuvo a la accionada como funcionaria homologada y en consecuencia beneficiaria del retroactivo por nivelación salarial, que solo estaba pendiente de la liquidación y pago por parte de la accionada quien omitió cumplir con esa segunda etapa del proceso sin causa (…) Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, «dictar un pronunciamiento justo y protector de los derechos fundamentales que le están siendo vulnerados a la accionada (sic), señora IVETTE MARIA (sic) MALDONADO, de manera por demás injusta».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Descendiendo al sub lite censura la parte accionante la decisión de primer grado, en tanto que, a su juicio el derecho al pago del retroactivo salarial es un derecho adquirido, pues a través Res. No. 1287/2010 le fue reconocida la homologación y nivelación salarial. Como es sabido, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o ser empleada para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que no hay nada que censurarle a la decisión proferida en primera instancia, por cuanto la petente tiene a su alcance un medio judicial de defensa idóneo, llamado a ser activado para obtener el reconocimiento del retroactivo salarial derivado de la homologación realizada y que persigue con la presente acción, razón que hace improcedente el amparo de conformidad con lo preceptuado por el D. 2591/1991, art. 6-1.

Estima la Sala que la procedencia de la pretensión como la que aquí se reclama, es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones jurisdiccionales correspondientes, en las que se determine si le asiste o no la razón a la solicitante, máxime cuando de conformidad con la respuesta emitida por la Secretaría de Educación de Soledad y el Ministerio de Educación, y acreditada con las pruebas allegadas, a través de la Directiva No. 10/2005 el Ministerio de Educación Nacional impartió instrucción de reconocer el retroactivo únicamente cuando se hubiera solicitado y, siempre y cuando, el derecho no haya prescrito, de ahí que la controversia sometida a consideración de la Sala, corresponda a un conflicto eminentemente legal.

Por último, el amparo no está llamado a prosperar ni siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que no se allegaron al plenario elementos de juicio, de los cuales se pueda concluir contundentemente la amenaza o causación de un perjuicio irremediable, máxime cuando la accionante en la actualidad recibe el sueldo del cargo de «SECRETARIO», que le fue asignado a través de la Res.

No. 1287/2010, y demás derechos salariales y prestacionales derivados de su vinculación. Por lo anterior, deberá la convocante acudir al mecanismo de defensa ordinario, en donde con la garantía del derecho de defensa y contradicción, se determine si le asiste o no derecho al retroactivo salarial deprecado. Las anteriores consideraciones conllevan a confirmar la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11