Micelio
STL1658-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04974-01  MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente  STL1658-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04974-01  Acta 3 Bogotá D. C, cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que PAPELCARD SAS presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 4 de diciembre de 2024 dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, « jurisdicción, juez natural, defensa, proceso público, independencia e imparcialidad del juez o funcionario », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la accionante promovió demanda verbal de responsabilidad civil contractual contra Rentek SAS, Sperling SA y Ricoh Colombia SA.

Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. Afirmó que, una vez que se admitió la demanda, efectuó las notificaciones al extremo pasivo, incluyendo la de Rentek SAS al correo electrónico mauricio.saenz@rentek.com.co, « reportado por la demandada en Certificado de Existencia y Representación Legal ».

Explicó que el 9 de marzo de 2023, el estrado judicial tuvo por notificadas a las demandadas. Expuso que Rentek SAS formuló incidente de nulidad porque la diligencia de notificación personal se hizo a la dirección mauricio.saenz@rentek.com.co y no a notificacionesjudiciales@rentek.com.co, correspondiente al correo de notificaciones judiciales que la sociedad registró ante la Cámara de Comercio de Bogotá. Enunció que, con auto de 23 de junio de 2023 el despacho lo rechazó de plano. Ello, tras advertir que la parte « no cumplió con el requisito enunciado [artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022], pues no se declaró bajo la gravedad de juramento que aquella “no se enteró de la providencia”, cuya nulidad por indebida notificación aclama ».

Expresó que Rentek SAS apeló la determinación y, con providencia de 3 de noviembre de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el proveído para que se resolviera la solicitud de nulidad. Manifestó que, en cumplimiento de lo que se dispuso, con proveído de 29 de febrero de 2024, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá negó la nulidad teniendo en cuenta, entre otros aspectos, que la norma « no prohíbe la notificación en cualquiera de las direcciones electrónicas de la parte a notificar, sino que permite que ésta se adelante en cualquiera de las que se tenga conocimiento y que obre en diferentes bases de datos de entidades públicas y privadas, redes sociales o páginas web ».

Mencionó que Rentek SAS presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; con auto de 23 de agosto de 2024, el a quo mantuvo su decisión y concedió el segundo. Indicó que, con providencia de 17 de octubre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el auto de 29 de febrero de 2024, que negó el incidente de nulidad, y ordenó al juez de primer grado « que decida nuevamente la solicitud formulada por la parte demandada, observando estrictamente las consideraciones de este auto ».

Narró que presentó los argumentos fehacientes de una debida notificación personal, de conformidad con el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022. Planteó que el correo mauricio.saenz@rentek.com.co es el utilizado por su titular, quien funge como representante legal de Rentek SAS, « siendo esta la persona idónea para recibir cualquier tipo de notificación o comunicado respecto de la sociedad que representa, pues quien más que el representante legal, para ser enterado de los asuntos legales de la sociedad que representa ».

Señaló que, en el memorial a través del cual se solicitó la nulidad quedó en evidencia que esta recibió la notificación personal de forma efectiva, conoció su contenido y documentos adjuntos. Criticó que el colegiado no analizó las pruebas que aportó y que solo se ciñó a citar que la notificación no se surtió al correo que el certificado de Cámara de Comercio registra para notificaciones judiciales.

Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 17 de octubre de 2024, que revocó el auto de 29 de febrero de 2024, a través del cual se negó la nulidad que el demandado del proceso ordinario invocó. Como medida provisional requirió « suspender los efectos del auto […] hasta tanto se resuelva este amparo constitucional ».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 7 de noviembre de 2024 y, mediante proveído de 12 siguiente, la homóloga Civil la inadmitió en razón a la ausencia del poder especial para actuar por parte de quien dijo ser la representante judicial. Subsanada la anterior deficiencia, con auto de 22 de noviembre de 2024 se admitió, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Igualmente, se negó la medida provisional que se pidió. Dentro del término de traslado la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó negar la tutela, defendió la legalidad de su actuación y transcribió un aparte de la decisión objeto de censura.

El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá remitió el vínculo para acceder a las piezas procesales y resumió su intervención en el asunto. Ricoh Colombia SA y Rentek SAS, a través de escritos independiente, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. Esta última explicó que la dirección electrónica: mauricio.saenz@rentek.com.co es un canal de comunicaciones destinado única y exclusivamente a asuntos de carácter comercial y no judiciales, motivo por el que, en su criterio, no era de recibo el argumento de la precursora.

Agregó que el patrimonio de Rentek SAS, sus derechos y sus obligaciones, son diferentes a los de Mauricio Sáenz por lo que, no puede asociarse su cuenta de correo electrónico personal al mecanismo de notificación judicial que el legislador estableció para una persona jurídica, ni unificarse como una sola persona al momento de ser llamados a un proceso judicial.

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de diciembre de 2024 el a quo constitucional negó la petición de amparo al considerar que la providencia de 17 de octubre de 2024 no mostró subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede reprocharse en el terreno de esta especial justicia. II.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la tutelante la impugnó para lo cual insistió en el argumento que expuso en su escrito inaugural. Agregó que su petición no es caprichosa y que mucho menos aspira a imponer su propia versión. A su juicio, se satisfacen los requisitos generales y específicos, además de la relevancia constitucional, pues sus cuestionamientos no se relacionan con una prestación económica, sino con la protección judicial de sus garantías superiores.

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la providencia de 17 de octubre de 2024, que revocó el auto de 29 de febrero de 2024.

Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha del proveído que se censura – 17 de octubre de 2024- y la presentación de la queja –7 de noviembre de 2024- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra los autos que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Para abordar el asunto que se puso a su consideración, el fallador plural inició por citar los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política para referirse al derecho de toda persona de ser oído en el juicio, de ejercitar su derecho de defensa, de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, de impugnar las decisiones que le sean contrarias y de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Planteó que, para lograr tal cometido, cuando se trata de la demandada, la ley procesal civil tiene previstas las formas de notificación, entre las cuales se destaca la que corresponde al auto admisorio de demanda -en los procesos de conocimiento- o el mandamiento de pago -en los procesos ejecutivos-, « por ser la más relevante de todas ».

La autoridad accionada continuó indicando que, por la trascendencia que tiene, al demandante es a quien le incumbe, en primer lugar, adoptar todas las medidas a su alcance para lograr la vinculación adecuada de la demandada, echando mano de las herramientas a su alcance para que reciba las comunicaciones pertinentes y pueda, dentro del marco legal, enterarse del proceso seguido en su contra.

Aclaró que, si el demandante incumple su deber, al juez le corresponde velar por la protección del derecho de defensa de la parte pasiva cuando advierta la insuficiencia en las gestiones que el primero adelantó. Al abordar el caso concreto, citó los artículos 291 y subsiguientes del Código General del Proceso y el 8.° de la Ley 2213 de 2022.

Seguidamente indicó que el a quo desacertó al negar la nulidad toda vez que, al analizar las pruebas se tuvo que la notificación no se realizó al correo indicado en el certificado de la cámara de comercio para notificaciones judiciales, sino al correo comercial del representante legal. Para reforzar su argumento la autoridad accionada sostuvo que el numeral 2 del artículo 291 del Código General del Proceso dispone en forma, por demás expresa, que es fundamental que las personas de derecho privado, como lo es Rentek SAS, deban ser notificadas en la dirección de notificaciones judiciales inscritas en su certificado emitido por la Cámara de Comercio.

Señaló que, en cumplimiento de esta disposición y otras concordantes, la demandada registró el correo notificacionesjudiciales@rentek.com.co en su certificado de existencia y representación legal, como su dirección de notificaciones judiciales. EL juez de apelaciones extrañó que, pese a conocer lo anterior, la promotora decidió surtir la notificación al correo mauricio.saenz@rentek.com.co que, si bien no presentó rechazo alguno del mensaje de datos, « dicha notificación a las luces del articulo 291 ejúsdem, carece de valor probatorio, pues se itera no se realizó a la dirección denunciada por el ente demandado para notificaciones judiciales ».

Además concluyó: Así las cosas, se advierte que la nulidad alegada está llamada a prosperar, dado que, como se indicó la parte actora, intentó realizar el acto procesal de notificación en una dirección electrónica diferente a la registrada para tal efecto por la sociedad Rentek SAS., [sic] sin que pueda predicarse como se afirma, que dicho trámite fue suplido con el envió de notificación a mail diferente, al que correspondía. Al compás de lo mencionado, se tiene que la H. Corte Constitucional en el estudio normativo de la citada ley, señaló que las personas jurídicas, como el ente demandado, no se podrá notificar con la información expuesta en su página web, ya que como se dijo anteriormente, en concordancia con el artículo 291 de Código General del Proceso, estas disponen de los certificados de existencia y representación legal expedidos por la Cámara de Comercio.

Bajo este escenario, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la providencia de 29 de febrero de 2024, que negó el incidente de nulidad, y ordenó al juez de primer grado « que decida nuevamente la solicitud formulada por la parte demandada, observando estrictamente las consideraciones de este auto ». De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones que se censuraron no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas.

Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

Se recuerda que, por el simple descontento de la parte reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00