Micelio
STL16579-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105231 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16579-2023 Radicación n.° 105231 Acta 45 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que ÓSCAR DARÍO RUÍZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 31 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente, se extrae que el accionante promovió demanda ejecutiva a continuación de ordinario laboral contra Diego León Ruiz Moreno con la finalidad de que se librara mandamiento de pago por las acreencias laborales condenadas en sentencia judicial.

Narró que el trámite se adelantó ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, mediante auto de 16 de junio de 2023, lo inadmitió para que allegara la sentencia de segunda instancia. Adujo que contra la anterior decisión presentó recurso de reposición, toda vez que en su concepto no era necesario aportar el fallo de segundo grado, por cuanto el proceso se encontraba en el mismo despacho judicial.

Indicó que el a quo, en providencia de 4 de agosto de 2023, rechazó la demanda y le informó que al plenario no se radicaron peticiones de copia autentica de providencia judicial. Agregó que el 29 de agosto de 2023, solicitó la expedición de copias, y que en la misma data el despacho accionado le compartió el link del expediente ordinario laboral.

Aseguró el promotor que las sentencias que prestaron mérito ejecutivo se encontraban a órdenes del juzgado y, que no era necesario solicitar su expedición de copia autentica para librar el mandamiento de pago. Con base en ello, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió dejar sin efecto el auto que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín emitió el 4 de agosto de 2023 y, en su lugar, se libre mandamiento de pago.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se presentó el 19 de octubre de 2023 y mediante proveído de la misma fecha el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral objeto de censura, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín realizó un recuento de las actuaciones procesales de la causa criticada y, advirtió que el 29 de agosto de 2023 remitió al actor copia autentica de la totalidad de las piezas procesales.

Agregó que el amparo carece del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no agotó el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 31 de octubre de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo tras considerar que, contra el auto proferido el 4 de agosto de 2023 procedían los recursos de reposición y apelación, mismos que no fueron interpuestos, sin que se indicara en el escrito tutelar alguna situación que impidiera a la parte recurrir la decisión, asumiéndose una actitud pasiva.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial. III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, el problema jurídico consiste en establecer si el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín vulneró el debido proceso del accionante al emitir el auto de 4 de agosto de 2023, mediante el cual rechazó la demanda ejecutiva.

Al respecto, importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el promotor tenía otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Ello es así, toda vez que el accionante no presentó el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que rechazó la demanda, conforme los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la parte actora.

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvo voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00