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STL16571-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 69567 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL16571-2016 Radicación n.° 69567 Acta 42 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por CARLOS ARTURO MONTOYA OCHOA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de septiembre de 2016, la cual denegó la tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la intimidad y al acceso a la administración de justicia. Manifiesta en su escrito de amparo que celebró múltiples negocios con la señora Olga Rivera Galeano, los que ascendieron a la suma de $370.000.000, y que fueron respaldados en dos pagarés, uno por valor de $245.000.000 y otro por $31.000.000, constituyendo una garantía sobre un inmueble.

Aduce que en atención al incumplimiento por parte de la deudora, inició demanda ejecutiva con acción mixta en su contra y de Manuel Alejandro Galeano Rivero, quien es el propietario de bien hipotecado. El asunto fue asignado al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, quien dictó sentencia el 17 de noviembre de 2015 favorable a sus pedimentos, la que fue modificada por el superior, quien, a través de providencia del 4 de agosto de 2016, disminuyó el monto de las obligaciones a $200.000.000, por lo que dispuso seguir adelante la ejecución con base en un solo pagaré, el que fue reducido a la referida suma.

Como razones de su censura, cuestiona la valoración probatoria realizada, y para el efecto aduce que la Sala fundó su determinación en una declaración extra juicio, pese a que esta fue desechada en primera instancia por su extemporaneidad, a más que tampoco las partes renunciaron a su ratificación. Afirma que se desconoció el artículo 624 del C. de Co., toda vez que omitió apreciar que en el título base de recaudo solo obra un abono por valor de un millón de pesos $1.000.0000.

Cuestiona a su vez que se le otorgara mérito a unos correos electrónicos que fueron aportados de forma extemporánea, los cuales también debieron ser rechazados de plano, por cuanto una de las partes no autorizó su divulgación. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, deberá dictar una nueva decisión en la que «valore en debida forma todos los medios de convicción allegados al proceso y en la oportunidad correspondiente, para lo cual deberá tener en cuenta el régimen probatorio previsto en el código de procedimiento civil».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de agosto de 2016, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado, vinculó al trámite a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2016, denegó la protección procurada al considerar que la providencia cuestionada no se exhibe como antojadiza, arbitraria o carente de motivación, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.

IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó. Adujo que el juez de primer grado no realizó análisis alguno en torno a las quejas elevadas, y a partir de las cuales estaba demostrada la vulneración a los derechos invocados. Agregó que en el asunto no se presentó una simple divergencia interpretativa, toda vez que la postura del tribunal desconoce el ordenamiento legal.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaran violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, principalmente, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que milita en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una instancia adicional.

En efecto, el accionante, demandante en el proceso ejecutivo, pretende por vía constitucional dejar sin valor el fallo proferido en la respectiva instancia, cuya decisión fue producto del estudio efectuado por el ente judicial accionado, quien basó su decisión en análisis ponderado de la cuestión jurídica y fáctica que se le puso de presente, y como resultado del estudio de las pruebas recaudadas, sin que en el mismo observe esta Corporación, la configuración de un querer caprichoso, apartado de la legalidad, y mucho menos antojadizo o irracional.

Sobre el particular, se advierte que la Sala expuso las razones por las cuales era dable valorar las pruebas que el querellante tilda como extemporáneas, en la medida en que estas también obran en una investigación penal que se incorporó en debida forma a la actuación civil, por lo que nada se oponía a su análisis. Y al ocuparse de dicha temática, y a partir del mérito otorgado a la declaración del señor Jorge Iván de los Ríos Echeverri, a un correo electrónico, entre otros, explicó las razones por las cuales la suma objeto de recaudo ascendía en la actualidad a doscientos millones de pesos y no a lo establecido en los dos pagarés a que hizo referencia el a quo.

En esas condiciones, no puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada desconoció el ordenamiento jurídico, pues resulta incontrovertible que acudió al acervo probatorio para discernir que se pagó, de forma parcial, las obligaciones en ejecución. Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Y es que en ese sentido, a fin de proteger los derechos constitucionales de las partes en los procesos, la labor del juez constitucional está dirigida a verificar si al definir el asunto, el juez de conocimiento observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, como también si la interpretación intelectiva realizada se muestra razonada, coherente, juiciosa y motivada, mas no dirigida a imponer, como ocurre en el presente caso, la inteligencia o alcance que reclama la parte no favorecida con tal deducción. Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Por ello, el reclamante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera la desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación, quien luego de transcribir algunos apartes de la providencia censurada, adujo que « Luego, si bien eventualmente puede disentirse de la providencia censurada, ello no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ 21 jul. 1995, Rad. 2397 reiterado STC2067-2015, 25 feb. 2015)».

En este orden de ideas, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de septiembre de 2016, dentro de la acción instaurada por CARLOS ARTURO MONTOYA OCHOA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9