Radicación n.° 45164 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL16570-2016 Radicación n.° 45164 Acta 42 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por ARGIRO DE JESÚS ZAPATA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto manifestó que a través de contrato a término indefinido prestó sus servicios al señor Luis Carlos Mesa Corrales, entre el 11 de diciembre de 2008 y el 13 de abril de 2015, desempeñando labores de vigilancia, cuidado y suministro de alimentos a unos semovientes.
Indicó que desde el 1º de enero de 2010 no le fue pagado su salario, sin embargo, el 13 de abril de 2015, los herederos del empleador le cancelaron la suma de $3.000.000, por salarios causados entre enero y mayo de 2010 y « transó de manera irregular el resto de los 59 meses de salario », vacaciones y prestaciones sociales. Explicó que en atención a dicha situación inició proceso ordinario laboral tendiente al reconocimiento de la totalidad de las prestaciones sociales, vacaciones, cotizaciones al sistema de seguridad social y salarios causados desde el 1º de junio de 2010 hasta el 13 de abril de 2015, asunto del cual conoció el Juzgado del Circuito de Andes, quien desestimó sus pedimentos, excepto en cuanto al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el periodo correspondiente al 11 de diciembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009, decisión que confirmó el Superior, al resolver el recurso de apelación que formuló su apoderado.
Adujo que en dicho proceso, aun cuando la demandada demostró la existencia de un contrato civil a partir del 1º de enero de 2010 hasta el 13 de abril de 2015, no « logró desvirtuar la finalización » del contrato de naturaleza laboral, más aun cuando continuó desempeñando las funciones para las cuales inicialmente fue contratado. Cuestionó a su vez la valoración probatoria realizada por el ad quem, en particular el paz y salvo que otorgó a la parte accionada, misma que da cuenta que la demandada «renunció tácitamente a la prescripción extintiva por reconocer la relación de trabajo».
Por lo anterior, solicitó la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y, en su lugar, se ordene el reconocimiento de las pretensiones establecidas en el libelo de acción. Mediante auto calendado de 1º de noviembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción. Dentro del término de traslado el juzgado vinculado presentó un informe de las actuaciones surtidas al interior del juicio objeto de censura.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaran violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, principalmente, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que milita en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una instancia adicional.
En efecto, analizada la providencia censurada no se advierte que transgreda los derechos fundamentales invocados, ya que no se trata de un mero acto de voluntad de la autoridad accionada, sino que es una decisión que contiene un juicio razonado, el cual se expresa en su respectiva motivación y guarda conformidad con las disposiciones legales que gobiernan el asunto.
Sobre el particular, no puede afirmarse que el Tribunal incurrió en vía de hecho al proferir la providencia del 25 de agosto de 2016, en la que confirmó la determinación del a quo, por cuanto la citada decisión se apoyó en la situación fáctica discutida y las normas que regulan la materia, aspectos que fueron analizados razonadamente, lo que descarta la intervención del juez de tutela.
Así, como primera medida centró su análisis en establecer si entre las partes existió una relación de naturaleza laboral entre los límites temporales argüidos por el demandante, por lo que pasó a referirse a los requisitos que deben confluir para colegir la existencia de un contrato de trabajo, junto con las normas que disciplinan la materia y la carga de la prueba.
Al ocuparse de las exigencias previstas en la ley, luego de exponer lo que daba cuenta la documental allegada como soporte de la obligación, en conjunto con las declaraciones recaudadas, el interrogatorio de parte rendido por el extremo activo, la respuesta brindada al interior de un proceso de restitución de inmueble y lo manifestado por el actor ante la Fiscalía General de la Nación, razonó que en el asunto solo se podía colegir con total certeza que el vínculo de carácter laboral existió hasta diciembre de 2009, por cuanto, a su juicio, lo que surgió con posterioridad fue un contrato de aparcería, razonamiento que afianzó en lo aseverado por el mismo demandante.
Conforme a lo expuesto, resulta incuestionable que el juez plural valoró las pruebas a las que se refiere el peticionario en su escrito de acción, explicando el mérito otorgado, y en especial los motivos por los cuales fluía sin discusión alguna la existencia de un contrato de aparcería, el cual si bien podía concurrir con uno laboral, no existían los soportes necesarios para tenerlo por acreditado.
De igual forma explicó las razones por los cuales el acuerdo suscrito por partes no vulneró derechos ciertos e indiscutibles, como presupuesto necesario para restarle cualquier tipo de valor y efecto a lo allí pactado, pues al no tenerse por demostrada la relación argüida, nada se oponía a que las partes definieran sus diferencias. En esas condiciones, no puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, desconoció el ordenamiento jurídico, pues resulta incontrovertible que en el proceso que se pretende desarticular por vía constitucional, el juez colegiado acudió al acervo probatorio para soportar su decisión, y con base en este fundamentó su decisión, de la cual podrá discrepar el accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno, toda vez que de manera razonada expuso los motivos por los cuales no era posible acceder a las súplicas del recurso de alzada.
Por consiguiente, mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, puesto que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las plasmadas en tal determinación, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija. Para que ella exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no asoma.
Y es que en ese sentido, a fin de proteger los derechos constitucionales de las partes en los procesos, la labor del juez constitucional está dirigida a verificar si al definir el asunto, el juez de conocimiento observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, como también si la interpretación intelectiva realizada se muestra razonada, coherente, juiciosa y motivada, mas no dirigida imponer, como ocurre en el presente caso, la inteligencia o alcance que reclama la parte no favorecida con tal deducción. Siendo oportuno recordar, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ARGIRO DE JESÚS ZAPATA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 6