Micelio
STL1657-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 64033 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1657-2016 Radicación No. 64033 Acta No. 03 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, el 3 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que LUIS CARLOS ZÁRATE TORRES y HÉCTOR CARLOS INSUASTY PALACIOS promovieron contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.

ANTECEDENTES Los señores Luis Carlos Zárate Torres y Héctor Carlos Insuasty Palacios promovieron acción de tutela contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, al que endilgaron la vulneración de su derecho fundamental de petición. En sustento de la queja señalaron que, junto con Jorge Eliécer Márquez Guevara, promovieron proceso ordinario laboral contra el Consorcio Minero Unido S.A. y otros; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar; que mediante sentencia del 16 de marzo de 2012, el a quo resolvió declarar la existencia de los contratos celebrados entre las partes trabadas en conflicto, pero absolvió; que por conducto de su apoderado judicial, apelaron; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó la sentencia apelada, declarando los contratos de trabajo de los demandantes y condenando al pago de las sumas de dinero allí dispuestas; que Consorcios Mineros Unidos S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de noviembre de 2012; que la Sala de Casación Laboral, mediante auto del 5 de febrero de 2014, lo admitió respecto de Jorge Eliécer Márquez Guevara y lo inadmitió respecto de los aquí accionantes; que “se colige por simple lógica e interpretación jurídica, que la sentencia de segunda instancia adiada 16 de marzo de 2012 (…) en relación con Héctor Carlos Insuasty Palacios y Luis Carlos Zárate Torres, quedó en firme y debidamente ejecutoriada”; que, en consecuencia, consideran que los dineros que fueron consignados a su favor, deben ser entregados, por conducto de su apoderado judicial; que el apoderado judicial de la parte demandada dirigió escrito a quien los representa judicialmente, informando que se encontraban “su disposición las siguientes sumas de dinero, las cuales fueron consignadas en fecha 14 de julio de 2014, en el Banco Agrario según lo ordenado en sentencia de segunda instancia (…) Respecto al señor Jorge Eliécer Márquez Guevara, le informamos que continúa en curso el recurso extraordinario de casación”; que, en la actualidad, desconfían del proceder de su apoderado judicial; que requieren con urgencia el dinero que está consignado, en razón a las obligaciones que tienen que cumplir; que el 28 de septiembre de 2015 presentaron un derecho de petición al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, solicitando 1) “que se nos informe de la existencia de los títulos judiciales, indicándonos números del título, fecha de expedición y valor consignado de cada uno de los títulos”, 2) “si el Juzgado está en capacidad de ordenar se nos entreguen a cada uno de nosotros, el título correspondiente, mediante el trámite adecuado” y 3) “Información respecto al estado actual del proceso de la referencia”; que el Juzgado accionado no les ha dado ninguna respuesta frente a dicha solicitud.

Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitaron al juez de tutela conminar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar a que responda el derecho de petición presentado el 28 de septiembre de 2015. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 27 de octubre de 2015, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dio trámite a la acción de tutela.

Dentro del término de traslado correspondiente, el titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar allegó oficio manifestando que el expediente contentivo del proceso No. 201100401, en donde figuran como demandantes los aquí accionantes, salió de su competencia el 18 de abril de 2012, fecha en la cual fue concedido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado y, la fecha, no ha regresado, por lo que desconoce las actuaciones surtidas con posterioridad a la referida fecha.

En cuanto al fondo de la queja se refiere, adujo que hecha la petición de los accionantes, dentro del proceso, debe ser agregadas al expediente, por Secretaría y posteriormente resueltas por el Despacho, haciendo siempre claridad si lo solicitado es una actuación judicial o administrativa y que, así las cosas, la solicitud de los accionantes no puede tramitarse como derecho de petición de carácter administrativo, sino darle el trámite que corresponda, con la imposibilidad actual de resolver el asunto de interés de aquellos, dado que el expediente se encuentra fuera de la órbita de su competencia. Añadió que pese a ello, envió por correo electrónico y correo certificado, contestación al derecho de petición. El Consorcio Minero Unido S.A. solicitó al juez de tutela declarara la improcedencia de la acción en lo que a ella respecta, dado que han cumplido con las obligaciones que se encuentran a su cargo.

Mediante fallo del 3 de noviembre de 2015, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, denegó la protección invocada por Luis Carlos Zárate Torres y Héctor Carlos Insuasty Palacios, tras advertir lo siguiente: “En el expediente se encuentra acreditado (Folios 10 a 15), que Luis Carlos Zárate Torres y Héctor Carlos Insuasty Palacios solicitaron por escrito radicado el 28 de septiembre de 2015: ‘que se nos informe de la existencia de los títulos judiciales, indicándonos números del título, fecha de expedición y valor consignado de cada uno de los títulos. - si el Juzgado está en capacidad de ordenar se nos entreguen a cada uno de nosotros, el título correspondiente, mediante el trámite adecuado’ - ‘Información respecto al estado actual del proceso de la referencia’.

Dicha solicitud fue suscrita y presentada por los accionantes, demandantes del proceso, sin la coavyudancia de abogado por lo que no se ajusta al derecho de postulación ante el juzgado laboral, no obstante lo cual, el juez remitió oficio a los peticionarios en que les informa sobre la imposibilidad de atender lo solicitado porque el expediente salió de ese juzgado desde el 18 de abril de 2012 y no ha vuelto, así que desconoce las actuaciones surtidas con posterioridad a esa fecha.

Así se constata a folio 38, con la copia del oficio remitido por correo electrónico (folio 39) a la dirección suministrada para notificar al igual que por correo certificado mediante planilla 0150 del correo certificado 472 (folio 41), por lo que ninguna afectación se aprecia del derecho fundamental de petición, puesto que en tales circunstancias ninguna omisión cabe endilgar al funcionario judicial accionado.

Valga señalar que el procedimiento contempla además los mecanismos para la terminación del poder y la constitución de nuevo abogado, si las partes quieren hacerlo, por lo que ninguna incidencia reviste en el asunto las dificultades que los accionantes dicen tener con el abogado que los representa en el proceso, de manera que al no mediar la vulneración de los derechos fundamentales el amparo solicitado se debe negar por improcedente”.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó mediante escrito visible a folio 86 del cuaderno principal. Manifestó que considera vulnerado con el fallo del Tribunal, su derecho fundamental al debido proceso y al trabajo. CONSIDERACIONES A folio 10 y siguientes del cuaderno de tutela, obra copia del derecho de petición elevado por los aquí accionantes ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, “en orden a obtener respuesta clara, precisa y determinante respecto a los depósitos de títulos judiciales de los dineros consignados en el banco agrario de Colombia S.A.”, en el cual solicitaron expresamente lo siguiente: 1) “que se nos informe de la existencia de los títulos judiciales, indicándonos números del título, fecha de expedición y valor consignado de cada uno de los títulos”. 2) “si el Juzgado está en capacidad de ordenar se nos entreguen a cada uno de nosotros, el título correspondiente, mediante el trámite adecuado” y 3) “Información respecto al estado actual del proceso de la referencia”.

Revisado el contenido de dicha solicitud, concluye la Sala que la misma contiene una parte de índole netamente administrativo, cual es la relacionado con el primer punto, esto es, la necesidad que tiene los accionantes de que “que se nos informe de la existencia de los títulos judiciales, indicándonos números del título, fecha de expedición y valor consignado de cada uno de los títulos”.

Frente a dicha solicitud debe el Juez accionado pronunciarse de manera clara, concreta y de fondo, pues la resolución de ello no depende de la tenencia del expediente contentivo del proceso ordinario, sino que está relacionada con las funciones que tiene en su condición de titular del despacho depositario de los títulos judiciales, por lo que se ordenará de conformidad.

Ahora bien, en lo que atañe con la parte judicial que envuelve la solicitud elevada por los petentes, esto es, la encaminada a la entrega material de los títulos, debe ponérseles de presente a los interesados, que dicha solicitud deben elevarla, en todo caso, por conducto de su apoderado judicial, caso en el cual deberá el juzgado accionado pronunciarse conforme a derecho, cuando ello suceda.

Por lo expuesto, y al no satisfacer el núcleo esencial del derecho de petición de los accionantes, la respuesta brindada por el juez en el correo electrónico cuya copia obra a folio 38 del cuaderno de tutela, toda vez que se limita a señalar que por no encontrarse el expediente en el despacho no puede pronunciarse al respecto, se concederá el amparo de conformidad con lo expuesto en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, para en su lugar conceder el amparo del derecho de petición de los señores Luis Carlos Zárate Torres y Héctor Carlos Insuasty Palacios. En consecuencia, se le ordena al titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar pronunciarse de manera precisa, concreta y de fondo, en relación con el derecho de petición elevado por los actores el 28 de septiembre de 2015 y en ese sentido deberá darles respuesta a lo solicitado e informarles detalladamente acerca “de la existencia de los títulos judiciales, indicándonos números del título, fecha de expedición y valor consignado de cada uno de los títulos”, para lo cual se le concede un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 10