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STL16563-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 87159 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16563-2019 Radicación n.° 87159 Acta 43 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que instauró CAROLINA MARÍA GÓMEZ HENAO en nombre propio y de su hijo menor de edad, M.R.G., contra el fallo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 24 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la tutelante contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, en adelante ICBF, y DAVID RESTREPO ÁLVAREZ.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de «sus derechos fundamentales» y los de su hijo, presuntamente conculcados por el juzgado y las entidades accionadas. Manifestó, en síntesis, para respaldar su solicitud, que entre ella y el abogado David Restrepo Álvarez existió una relación sentimental, de la cual nació su hijo M.R.G., el 8 de noviembre de 2017.

Adujo que, a partir del nacimiento del niño, el padre del menor comenzó a instaurar acciones de tutela sistemáticas en su contra, así como procesos administrativos ante comisarías de familia y el ICBF, un incidente de desacato, varias denuncias en la Fiscalía e «incontables derechos de petición». Afirmó que la circunstancia anterior la obligó a atender citaciones, demandas y requerimientos, al punto que su estabilidad emocional se deterioró y perdió su empleo.

Refirió que, en uno de los trámites constitucionales que promovió Restrepo Álvarez en su contra y del defensor de familia Erney Tacha Rojas, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín otorgó al tutelante el amparo solicitado y, como consecuencia de ello, resolvió lo siguiente: […] ORDÉNASE, consecuencia de lo anterior, al DEFENSOR DE FAMILIA señor ERNEY ALEJANDRO TACHA, Centro Zonal 4° Suroriental, Regional Antioquia, perteneciente al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, que en el término perentorio de CUARENTA Y OCHO HORAS (48), contados (sic) a partir de la notificación de la presente decisión deje sin efecto la decisión de “cerrar la solicitud” radicada por el señor DAVID RESTREPO ÁLVAREZ el día 19 de julio de 2019 identificada con SIM 11053559 y en su defecto, se imparta el trámite correspondiente dispuesto en el art 100 del Código de Infancia y Adolescencia y se emita decisión motivada, frente a la cual el accionante pueda ejercer el recurso de reposición (énfasis original).

Argumentó que la decisión mencionada fue «errada» y lesiva de sus garantías de orden superior, debido a que el defensor de familia accionado, lejos de vulnerar derecho alguno al padre de su hijo, «fijó acertadamente visitas, alimentos y cuidado y custodia». Pidió, por consiguiente, que se tutelaran sus prerrogativas fundamentales y las de su hijo y, como consecuencia de ello, se ordenara lo siguiente: i) al juzgado accionado «tener en cuenta su relato y volver a decidir la tutela», ii) a David Restrepo Álvarez que «no la persiguiera más» y iii) al Consejo Superior de la Judicatura «investigar y sancionar la temeridad» del padre de su hijo y el «uso de su profesión para hacer[le] la vida imposible».

Así mismo, solicitó que se «felicitara» al defensor de familia Erney Alejandro Tacha Rojas, por ser la «única autoridad administrativa que protegió los derechos de [su] hijo» y, finalmente, imploró que se ordenara al ICBF «hacer seguimiento» a las anteriores órdenes para que David Restrepo «no pudiera hacer conejo». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió la acción constitucional mediante auto de 10 de octubre de 2019, en el que corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite constitucional originario de la queja (folio 12).

Durante el término de traslado concedido para los efectos señalados, se recibieron las siguientes respuestas: Erney Alejandro Tacha Rojas, defensor de familia, presentó escrito visible a folios 15 y 16 del expediente, en el que afirmó que los hechos esbozados por la accionante, relativos a los tratos inadecuados y temerarios del padre de su hijo, eran ciertos, y, así mismo, señaló que la sentencia de tutela cuestionada, si bien «era equivocada», se encontraba en trámite de impugnación. David Restrepo Álvarez se pronunció mediante memorial legible a folios 21 a 41 del expediente, en el que afirmó que ninguno de los hechos esgrimidos por la accionante eran ciertos, agregó que esta era la persona que transgredía el régimen de visitas y custodia de su menor hijo, señaló que el fallo de tutela cuestionado era acorde a derecho y, finalmente, al amparo de tales afirmaciones, pidió que se declarara improcedente el amparo.

La secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó oficio SJHNJM-44274, del 21 de octubre de 2019, en el que afirmó que las quejas presentadas por la tutelante contra David Restrepo Álvarez, derivadas del presunto ejercicio indebido de su profesión, debían ser resueltas por la Sala Jurisdiccional de la Judicatura de Medellín. Así mismo, demostró que remitió copia de las quejas presentadas en tal sentido por la tutelante, a la última corporación mencionada (folio 77).

Surtido el trámite anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió sentencia de fecha 24 de octubre de 2019, en la que negó el amparo deprecado (folios 83 a 89). Para sustentar tal determinación, señaló, en primer término, que no era posible efectuar ningún pronunciamiento con relación a la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, contra la cual se encontraba dirigida la queja, debido a que dicho proveído había sido materia de impugnación y el citado recurso se encontraba pendiente de resolución, ante el mismo tribunal.

De otro lado, respecto a la solicitud de la quejosa, relativa a que se ordenara a David Restrepo Álvarez «no interponer más acciones judiciales o administrativas», afirmó que la misma no estaba llamada a prosperar, en atención a que el citado ciudadano tenía derecho a hacer uso de tales instrumentos legales, por expresa disposición del artículo 229 de la Constitución Política, máxime cuando «en algunas ocasiones ha[bía] tenido éxito en sus acciones».

En lo tocante a la solicitud de «sancionar» al accionado Restrepo Álvarez, elevada por la promotora del amparo, estimó el juez constitucional de primer grado que dicha aspiración escapaba de su competencia, debido a que las autoridades a cargo de dicho tipo de medidas eran los Consejos Seccionales de la Judicatura, ante los cuales debía la interesada presentar cualquier queja que estimara pertinente.

Finalmente, con relación a la petición de la tutelante, consistente en que se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura sancionar al padre de su hijo, el tribunal halló configurado un «hecho superado», debido a que, en su criterio, dicha autoridad acreditó haber puesto tal queja en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín. IMPUGNACIÓN Notificada la decisión anterior a su destinataria, esta presentó impugnación y solicitó su revocatoria, mediante escrito obrante a folio 94, en el que reiteró brevemente sus planteamientos iniciales.

CONSIDERACIONES Esta Corte ha señalado, invariablemente, que al juez de tutela no le es dable emitir juicios relacionados con decisiones emanadas de otras autoridades, cuando los trámites en que se han proferido dichos proveídos se encuentran inconclusos, dado que, de hacerlo así, puede inmiscuirse inadecuadamente en la órbita de competencia de otros jueces y, por dicha vía, quebrantar el principio de subsidiariedad que rige la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.

En la sentencia CSJ STL7198-2019, se dijo, con relación a dicho tópico, lo siguiente: Puestas así las cosas, esta Corporación concluye, que encontrándose el procedimiento objeto de esta censura en trámite, mal puede el juez constitucional reemplazar los asuntos regulados en forma directa y especial por el legislador, pues lo contrario sería abordar temáticas que se encuentran a cargo de las autoridades competentes, lo cual implica que hasta entonces, es anticipado afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la aquí accionante, pues es aquel el escenario natural y propicio, para exponer las inconformidades que por esta vía se plantean.

Bajo tales consideraciones, no se puede desconocer que en forma paralela a este instrumento constitucional, se está haciendo uso de los mecanismos de defensa ordinarios, que la ley dispone para abordar este tipo de conflictos, razón por la cual no es procedente el amparo aquí perseguido. Claros los anteriores postulados, advierte esta colegiatura que, en el presente asunto, Carolina María Gómez Henao pretende el quebrantamiento de la decisión que adoptó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el 30 de septiembre de 2019, en la acción de tutela seguida por David Restrepo Álvarez contra el ICBF, con fundamento en hechos que se le hicieron extensivos, dada su calidad de progenitora del menor M.R.G. No obstante, encuentra esta Sala que el aludido trámite de tutela, de cuyo contenido se duele la aquí accionante, aún no ha concluido, dado que, en la fecha en que se presentó este mecanismo tuitivo, se encontraba pendiente la resolución de la impugnación que se presentó contra dicho proveído, así como el envío del expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del prenombrado fallo de tutela, según lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Ante tal situación y al margen de las consideraciones que cabría realizar con relación a la viabilidad de instaurar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en trámites de igual naturaleza, lo cierto es que, al instaurarse por la tutelante el presente mecanismo, en forma prematura, no es factible efectuar pronunciamiento alguno con relación a al trámite cuestionado, ya que, como se indicó en apartes precedentes, al juez de tutela no le es dable usurpar la competencia de otros jueces o proferir conceptos relacionados con materias que aún se encuentran en discusión ante dichas autoridades.

Ahora bien, en lo tocante a las restantes pretensiones de la tutelante, encaminadas en su mayoría a que se sancione una presunta conducta temeraria de David Álvarez Restrepo con la imposición de una sanción disciplinaria, es preciso anotar que tampoco dichas aspiraciones pueden salir avante, en consideración a que el poder disciplinario no se encuentra radicado en cabeza del juez de tutela, sino situado en los Consejos Seccionales de la Judicatura, a quienes les incumbe determinar la ocurrencia de conductas contrarias a los deberes profesionales y, de ser el caso, imponer los correctivos pertinentes.

Finalmente, respecto a la solicitud de la promotora del amparo, encaminada a que se ordene al progenitor de su hijo «no interponer más acciones judiciales o administrativas en su contra», coincide esta Sala con el Tribunal Superior de Medellín, en cuanto afirmó que dicha medida no es procedente, ya que al juez de tutela no le es dable cercenar el acceso a la justicia de los ciudadanos, pues ello resultaría contrario a los fines de este instrumento tuitivo, máxime cuando aún no existen elementos de juicio que revelen el actuar temerario que fue endilgado a Restrepo Álvarez por parte de la aquí tutelante.

De esta manera, al haber arribado la Sala a la misma conclusión que sustentó el proveído impugnado, éste se confirmará en su integridad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 4